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<documento fecha_actualizacion="20241021182300">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81748</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2957/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2957/93 de la Comisión, de 26 de octubre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931028</fecha_publicacion>
    <diario_numero>267</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/267/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931029</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3184" orden="2">Encendedores</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6037" orden="4">Tailandia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80233" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 398/94, de 21 de febrero</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  El  7 de abril de 1990, la Comisión publicó en el Diario Oficial   de  las  Comunidades  Europeas  (2)  el  anuncio  de  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de encendedores  de  bolsillo  no  recargables,  de  gas, del código NC 9613 10 00, originarios  de  Japón,  la  República Popular de China, la República de Corea y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  llevó  a  cabo  una  investigación de dumping y perjuicio. Se informó  a  todas  las  empresas  de  los datos principales de los resultados de la  investigación  y  se  les  dio la oportunidad de presentar sus observaciones sobre  los  mismos.  Se  demostró  la  existencia  de  dumping, que el perjuicio causado  al  sector  económico  de  la  Comunidad  se  debía a las importaciones objeto  de  dumping  y  que el interés de la Comunidad exigía el establecimiento de  medidas  definitivas.  En  consecuencia,  por el Reglamento (CEE) no 3433/91 (3),   el  Consejo  estableció  un  derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones   de   encendedores   de   bolsillo   no   recargables,   de  gas, originarios  de  Japón,  la  República Popular de China, la República de Corea y Tailandia.  Por  lo  que  se  refiere  específicamente  a Thai Merry Co. Ltd, se descubrió  un  margen  de  dumping del 14,1 % y, dado que el umbral de perjuicio para   esta   compañía   superaba  el  margen  de  dumping,  se  deberían  haber establecido   derechos  al  nivel  del  margen  de  dumping.  No  obstante,  por</p>
    <p class="parrafo">Decisión  91/604/CEE  (4)  de  la  Comisión,  se aceptó un compromiso de precios de  esta  empresa.  En  consecuencia,  el Consejo eximió a las importaciones del producto  de  que  se  trata  fabricado  por  Thai  Merry  Co.  Ltd  del derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">B.  RETIRADA  DEL  COMPROMISO  (3) Por carta de 18 de agosto de 1993, Thai Merry Co.  Ltd  retiró  su  compromiso.  Por  lo  tanto,  ya  no  está  justificada la exención   del  mencionado  derecho  antidumping  sobre  las  importaciones  del producto de que se trata fabricado por Thai Merry Co. Ltd.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  se  informó al exportador de la intención de la Comisión de aplicar   derechos  antidumping  provisionales  sobre  la  base  de  los  hechos comprobados   antes  de  la  aceptación  del  compromiso  y  se  le  ofreció  la oportunidad   de   presentar   observaciones.   No   se  recibieron  comentarios relacionados  con  el  establecimiento  de  derechos  provisionales  en el plazo fijado.</p>
    <p class="parrafo">C.  INTERES  DE  LA  COMUNIDAD  (4)  La Comisión no tiene motivos para creer que esté   justificado  modificar  las  conclusiones  relativas  al  interés  de  la Comunidad   expuestas   en  el  Reglamento  (CEE)  no  3433/91.  Además,  la  no imposición   de   derechos   provisionales   a   Thai   Merry   Co.   Ltd  sería discriminatoria   para   aquellos   exportadores  respecto  de  los  cuales  las medidas  siguen  estando  en  vigor.  Dado  que  no se han presentado argumentos que  demuestren  que  el  interés  de  la  Comunidad  no exige tales medidas, se considera  que  el  interés  de la Comunidad requiere la aplicación inmediata de medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">D.  DERECHOS  PROVISIONALES  (5)  Con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 6 del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, los derechos antidumping provisionales  deben  aplicarse  basándose  en  los  hechos comprobados antes de la   aceptación   del   compromiso.   Por  consiguiente,  el  tipo  del  derecho antidumping provisional debe ser el 14,1 %,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  encendedores  de  bolsillo  no  recargables,  de gas y de piedra, del código NC  9613  10  00  (Código  Taric  9613  10  00  10),  originarios de Tailandia y fabricados por Thai Merry Co. Ltd (código adicional Taric: 8740).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  será  del  14,1  %,  aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad del producto mencionado en el  apartado  1  estará  supeditado  a  la  constitución  de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 89 de 7. 4. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 326 de 28. 11. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 326 de 28. 11. 1991, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
