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Documento DOUE-L-1993-81679

Reglamento (CEE) núm. 2839/93 de la Comisión, de 18 de octubre de 1993, relativo a la venta especial de mantequilla de intervención destinada a la exportación a las Republicas resultantes de la disolución de la Unión Soviética.

Publicado en:
«DOCE» núm. 260, de 19 de octubre de 1993, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81679

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y su artículo 28,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (3) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2045/91 (5), establece en su artículo 6 que podrán establecerse condiciones especiales en caso de ventas con destino a la exportación para tomar en consideración los requisitos propios de esas ventas y garantizar que el producto no se desvíe de su destino;

Considerando que el 22 de junio de 1993, el Comité del protocolo relativo a las materias grasas lácteas, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), decidió autorizar una excepción a las disposiciones del artículo 3 del Protocolo relativo a las materias grasas lácteas para permitir las ventas de mantequilla a las Repúblicas resultantes de la disolución de la Unión Soviética a precios inferiores al precio mínimo GATT;

Considerando que las cantidades actuales de mantequilla de las existencias públicas son tales que es conveniente utilizarlas para esas ventas; que, por consiguiente, es adecuado poner a disposición de los agentes económicos determinadas cantidades de mantequilla de esas existencias y proceder a una

licitación con objeto, en particular, de fijar el precio mínimo de venta;

Considerando que, para garantizar que la mantequilla no se desvíe de su destino, debe aplicarse un régimen de control desde su salida del almacén hasta su llegada a destino en el tercer país en cuestión; que, en aras de la claridad, es necesario recordar que son aplicables las disposiciones de control del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1938/93 (7); que, además, es preciso adoptar condiciones suplementarias, debido al carácter especial de la operación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1756/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se fijan los hechos generadores del tipo de conversión agrario aplicable en el sector de la leche y de los productos lácteos (8), adopta normas para la conversión en monedas nacionales de precios mínimos y de venta análogos a los mencionados en el presente Reglamento; que para estos últimos deben establecerse las mismas normas de conversión en monedas nacionales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En las condiciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la venta de una cantidad máxima de 50 000 toneladas de mantequilla con un contenido de grasa igual o superior al 82 % y comprada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68. En el Anexo se recoge la distribución entre los Estados miembros de las cantidades de mantequilla puestas en venta.

2. La mantequilla vendida en virtud del presente Reglamento se exportará en su estado natural a las Repúblicas resultantes de la disolución de la Unión Soviética (Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Urbekistán).

Artículo 2

1. La mantequilla se venderá en posición salida almacén frigorífico por el procedimiento de licitación permanente hasta el 14 de diciembre de 1993. Cada uno de los almacenes de los organismos de intervención licitará las cantidades de mantequilla que se encuentren en su poder.

2. El Anexo servirá de anuncio de licitación. Los interesados podrán obtener información sobre las cantidades y los lugares de almacenamiento de la mantequilla en las direcciones que figuran en dicho Anexo. Además, los organismos de intervención podrán colocar anuncios y efectuar publicaciones complementarias.

3. Durante el período de licitación permanente, los organismos de intervención procederán a licitaciones particulares. Cada licitación particular se referirá a la mantequilla mencionada en el artículo 1 que aún esté disponible.

4. Los interesados presentarán sus ofertas de compra ante uno de los

organismos de intervención enumerados en el Anexo a más tardar el segundo y el cuarto martes de cada mes, antes de las 12 horas. Si esos días fueren festivos, el plazo se prolongará hasta el primer día laborable siguiente, a las 12 horas. Tras la expiración de este plazo y antes del jueves siguiente, los organismos de intervención comunicarán a la Comisión las ofertas recibidas. No obstante, el primer plazo para la presentación de ofertas expirará el 26 de octubre de 1993 a las 12 horas y el último, el 14 de diciembre de 1993 a las 12 horas.

Artículo 3

1. El organismo de intervención actualizará y pondrá a disposición de la Comisión y de los interesados la lista de los almacenes frigoríficos en los que esté almacenada la mantequilla licitada y las cantidades disponibles.

2. Los organismos de intervención adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de la presentación de la oferta, los interesados puedan examinar por su cuenta muestras de la mantequilla puesta en venta.

Artículo 4

1. Los interesados participarán en la licitación particular mediante presentación con acuse de recibo de la oferta escrita ante el organismo de intervención, mediante carta certificada dirigida a dicho organismo o por cualquier otro medio de telecomunicación escrita.

2. En la oferta se indicarán:

a) el nombre y domicilio del participante en la licitación;

b) la cantidad solicitada;

c) el precio ofrecido por tonelada de mantequilla, libre de impuestos internos, a la salida del almacén frigorífico, expresado en ecus;

d) el almacén o los almacenes donde se encuentre la mantequilla.

3. La oferta sólo será válida si:

a) se refiere a una cantidad mínima de 500 toneladas;

b) va acompañada del compromiso escrito del licitador de renunciar a cualquier reclamación relativa a la calidad y las características de la mantequilla vendida y de exportar la mantequilla adjudicada, en su estado natural, en el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 8 y hacia los destinos indicados en el artículo 1;

c) se presenta la prueba de que el licitador ha constituido, antes de la expiración del plazo para la presentación de ofertas, la garantía mencionada en el artículo 5 para la licitación particular de que se trate.

4. La oferta no podrá retirarse una vez cerrado el plazo contemplado en el apartado 4 del artículo 2 para la presentación de ofertas relativas a la licitación particular en cuestión.

Artículo 5

1. A efectos del presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta una vez cerrado el plazo de presentación de ofertas, el pago del precio en el plazo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 y el pago de los gastos de almacenamiento, en su caso, constituirán las exigencias principales cuya ejecución estará avalada por la constitución de una garantía de licitación de 25 ecus por tonelada.

2. La garantía se constituirá en el Estado miembro en el que se presente la oferta.

Artículo 6

1. Habida cuenta de las ofertas recibidas y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará, en cada licitación particular, un precio mínimo de venta para la mantequilla destinada a la exportación en su estado natural. Se rechazará la oferta en caso de que el precio propuesto sea inferior al precio mínimo. En caso de que se supere la cantidad disponible al tomar en consideración varias ofertas que presenten, para el mismo almacén, la misma diferencia respecto del precio mínimo, dicha cantidad se repartirá proporcionalmente a las cantidades que figuren en las ofertas correspondientes.

Podrá decidirse no dar curso a la licitación.

2. Al mismo tiempo que el precio mínimo de venta y según el mismo procedimiento se fijará el importe de la garantía destinada a avalar el cumplimiento de las exigencias principales relativas a la importación de la mantequilla, en su estado natural, en las Repúblicas resultantes de la disolución de la Unión Soviética, en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 8.

3. La conversión en moneda nacional de los precios que deberán pagar los licitadores se efectuará aplicando el tipo de conversión agrario vigente el día del pago del precio mencionado en el apartado 2 del artículo 7.

4. Las obligaciones derivadas de la licitación no son transferibles.

5. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación particular.

6. El organismo de intervención expedirá una orden de retirada en la que se indicará:

a) la cantidad por la que se haya pagado el precio y constituido la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 7;

b) el almacén frigorífico en el que esté depositada;

c) la fecha límite de retirada.

Artículo 7

1. El adjudicatario retirará la mantequilla que le haya sido vendida en un plazo de veintiún días a partir del último día del plazo de presentación de ofertas de la licitación particular.

La retirada de la mantequilla podrá fraccionarse en cantidades parciales, cada una de las cuales no podrá ser inferior a 15 toneladas.

Salvo en caso de fuerza mayor, si la retirada de la mantequilla no se hubiere producido en el plazo previsto en el párrafo primero, el adjudicatario correrá con los gastos de almacenamiento de la mantequilla a partir del día siguiente a la expiración del plazo.

2. El adjudicatario abonará al organismo de intervención en el plazo previsto en el apartado 1, antes de la retirada y por cada cantidad que retire, el precio indicado en su oferta, y constituirá la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 6. Esta garantía será constituida en el Estado miembro en el que se haya presentado la oferta.

Salvo en caso de fuerza mayor, si el adjudicatario no hubiere pagado el precio o constituido la garantía previstos en el párrafo primero en el plazo establecido, la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 5 se ejecutará y se cancelará la venta de las cantidades restantes.

Artículo 8

1. La mantequilla será entregada por el organismo de intervención en envases en los que figurarán, en caracteres claramente visibles y legibles y en la lengua o lenguas del país exportador y en ruso la siguiente indicación;

« Reglamento (CEE) no 2839/93: Mantequilla para la antigua Unión Soviética ».

2. La mantequilla referida en el apartado 1 podrá exportarse en su envase de origen o tras haber sido reenvasada en el Estado miembro en el que haya salido de almacén. La autoridad competente del Estado miembro en el que tengan lugar las operaciones de reenvasado controlará esas operaciones.

Los gastos de control correrán a cargo del agente económico interesado.

Si la mantequilla hubiere sido reenvasada, los envases llevarán en caracteres claramente visibles y legibles la indicación prevista en el apartado 1.

3. Los trámites aduaneros de despacho al consumo en las Repúblicas resultantes de la disolución de la Unión Soviética deberán haber concluido, a más tardar, el 31 de marzo de 1994.

Artículo 9

1. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 6 se ejecutará proporcionalmente a las cantidades por las que no se haya presentado la prueba contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3002/92 en un plazo de doce meses, que empezará a correr a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

No obstante, si las pruebas se presentaren en los doce meses siguientes, se reembolsará un 85 % del importe de la garantía.

2. Cuando la mantequilla haya sido exportada y despachada al consumo en un tercer país distinto de los destinos previstos y se presente la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad, sólo se ejecutará la parte de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 6, que corresponderá a la diferencia entre dicha garantía y el porcentaje de restitución más bajo vigente el día de aceptación de la declaración de exportación del producto.

3. Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 3002/92 y (CEE) no 2220/85 de la Comisión (9) serán aplicables salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario.

Artículo 10

1. No se concederá ninguna restitución por la exportación de la mantequilla vendida al amparo del presente Reglamento.

2. La orden de retirada indicada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T5 llevarán la indicación siguiente:

- Sin restitución [Reglamento (CEE) no 2839/93]

- Uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 2839/93]

- Keine Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 2839/93]

- Anef epistrofis [Kanonismos (EOK) arith. 2839/93]

- Without refund [Regulation (EEC) No 2839/93]

- Sans restitution [Règlement (CEE) no 2839/93]

- Senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 2839/93]

- Zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 2839/93]

- Sem restituiçao [Regulamento (CEE) no 2839/93].

3. Además de las indicaciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3002/92, la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá llevar una o varias de las indicaciones siguientes:

- Destinado a la exportación hacia las Repúblicas de la ex-Unión Soviética

- Skal udfoeres til republikkerne i det tidligere Sovjetunionen

- Zur Ausfuhr in die Republikken der ehemaligen Sowjetunion

- Pros exagogi stis Dimokraties tis proin Sovietikis Enoseos

- To be exported to the Republics of the ex-Soviet Union

- Destiné à l'exportation vers les Républiques de l'ex-Union soviétique

- Da esportare nelle Repubbliche dell'ex Unione Sovietica

- Voor uitvoer naar de Republieken van de voormalige Sowjetunie

- Destinada à exportaçao para às Repúblicas da ex-Uniao Soviética.

Artículo 11

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el martes de cada semana, las cantidades de mantequilla que, durante la semana anterior, hayan sido objeto de un contrato de venta o hayan sido retiradas al amparo del presente Reglamento.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.

(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(4) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.

(5) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 1.

(6) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(7) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.

(8) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.

(9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO

Anuncio de licitación con vistas a la venta de mantequilla en poder de los organismos de intervención citados a continuación con arreglo al Reglamento (CEE) no 2839/93 I. Reparto de las cantidades de mantequilla previstas en el artículo 1:

/ Cuadros: Véase DO /

- Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM),

Adickesale 40,

Postfach 180107

D-60 322 Frankfurt am Main

[tel.: (49) 69/1 56 40; telex: 411 727; telefax: (49) 69/1 56 47 90/7 91;

teletex: 699 76 24/33]

- Department of Agriculture, Food and Forestry,

Intervention Unit,

Agriculture House,

Kildare Street,

IRL-Dublin,

[tel.: (353 1) 678 90 11; telex: 93 607 agri-ei; telefax: (353 1) 661 62 63]

- Voedselvoorzienings In- en Verkoopbureau,

Burgemeester Kessenplein 3, Postbus 960,

NL-6430 AZ Hoensbroek

[tel.: (31-45) 23 83 83; telex: 56 396; telefax: (31-45) 22 27 35]

- Intervention Board for Agricultural Produce

Fountain House

2 Queens Walk

UK-Reading Berks RG1 7QW

[tel.: (44) 734 58 36 26; telex: 848 302;

telefax: (44) 734 58 36 26 ext. 2370]

- Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA)

Calle de la Beneficencia 8

E-28004 Madrid

[tel.: (34) 1 522 29 61; télex: 41818 SENPA E - 234 27;

telefax: (34) 1 521 98 32].

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/10/1993
  • Fecha de publicación: 19/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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  • Exportaciones
  • Mantequilla
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
  • Venta

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