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    <fecha_disposicion>19931018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2839/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2839/93 de la Comisión, de 18 de octubre de 1993, relativo a la venta especial de mantequilla de intervención destinada a la exportación a las Republicas resultantes de la disolución de la Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
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      <materia codigo="6996" orden="3">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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          <texto>Reglamento 3002/92, de 16 de octubre</texto>
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          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
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          <texto>por el Reglamento 3337/94, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2284/94, de 20 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1653/94, de 7 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 1, 2 y 8 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 1342/94, de 10 de junio</texto>
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          <texto>el art. 1.1 y el Anexo I, por Reglamento 1114/94, de 16 de mayo</texto>
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          <texto>por Reglamento 797/94, de 8 de abril</texto>
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          <texto>los arts. 2 y 8, por Reglamento 110/94, de 21 de enero</texto>
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          <texto>el art. 4.3, por Reglamento 3170/93, de 18 de noviembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2071/92  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (3) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  985/68 del Consejo, de 15 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las normas generales reguladoras de las medidas  de  intervención  en  el  mercado  de  la mantequilla y de la nata (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2045/91 (5), establece  en  su  artículo  6 que podrán establecerse condiciones especiales en caso  de  ventas  con  destino  a la exportación para tomar en consideración los requisitos  propios  de  esas  ventas  y garantizar que el producto no se desvíe de su destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  22  de  junio de 1993, el Comité del protocolo relativo a las  materias  grasas  lácteas,  en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros   y   Comercio   (GATT),   decidió   autorizar  una  excepción  a  las disposiciones  del  artículo  3  del  Protocolo  relativo  a las materias grasas lácteas  para  permitir  las  ventas de mantequilla a las Repúblicas resultantes de  la  disolución  de  la Unión Soviética a precios inferiores al precio mínimo GATT;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  actuales  de  mantequilla de las existencias públicas  son  tales  que  es conveniente utilizarlas para esas ventas; que, por consiguiente,  es  adecuado  poner  a  disposición  de  los  agentes  económicos determinadas  cantidades  de  mantequilla  de  esas existencias y proceder a una</p>
    <p class="parrafo">licitación con objeto, en particular, de fijar el precio mínimo de venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que  la  mantequilla  no  se  desvíe de su destino,  debe  aplicarse  un  régimen  de  control  desde su salida del almacén hasta  su  llegada  a  destino en el tercer país en cuestión; que, en aras de la claridad,  es  necesario  recordar  que  son  aplicables  las  disposiciones  de control  del  Reglamento  (CEE)  no  3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones comunes de control de la utilización  o  el  destino  de  los  productos  procedentes  de la intervención (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1938/93 (7);  que,  además,  es  preciso  adoptar  condiciones suplementarias, debido al carácter especial de la operación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1756/93  de  la Comisión, de 30 de junio  de  1993,  por  el  que  se  fijan  los  hechos  generadores  del tipo de conversión  agrario  aplicable  en  el  sector  de  la  leche y de los productos lácteos  (8),  adopta  normas  para  la  conversión  en  monedas  nacionales  de precios   mínimos  y  de  venta  análogos  a  los  mencionados  en  el  presente Reglamento;  que  para  estos  últimos  deben  establecerse las mismas normas de conversión en monedas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la  venta  de  una  cantidad  máxima  de  50 000 toneladas de mantequilla con un contenido  de  grasa  igual  o  superior  al  82  %  y comprada con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68. En el   Anexo  se  recoge  la  distribución  entre  los  Estados  miembros  de  las cantidades de mantequilla puestas en venta.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  mantequilla  vendida  en  virtud del presente Reglamento se exportará en su  estado  natural  a  las  Repúblicas resultantes de la disolución de la Unión Soviética   (Armenia,  Azerbaiyán,  Bielorrusia,  Estonia,  Georgia,  Kazajstán, Kirguizistán,  Letonia,  Lituania,  Moldavia,  Rusia,  Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Urbekistán).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mantequilla  se  venderá  en  posición salida almacén frigorífico por el procedimiento  de  licitación  permanente  hasta  el  14  de  diciembre de 1993. Cada  uno  de  los  almacenes  de  los  organismos  de intervención licitará las cantidades de mantequilla que se encuentren en su poder.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Anexo  servirá  de anuncio de licitación. Los interesados podrán obtener información  sobre  las  cantidades  y  los  lugares  de  almacenamiento  de  la mantequilla  en  las  direcciones  que  figuran  en  dicho  Anexo.  Además,  los organismos  de  intervención  podrán  colocar  anuncios y efectuar publicaciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">3.   Durante   el   período   de   licitación   permanente,  los  organismos  de intervención   procederán   a   licitaciones   particulares.   Cada   licitación particular  se  referirá  a  la  mantequilla mencionada en el artículo 1 que aún esté disponible.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  interesados  presentarán  sus  ofertas  de  compra  ante  uno  de  los</p>
    <p class="parrafo">organismos  de  intervención  enumerados  en  el Anexo a más tardar el segundo y el  cuarto  martes  de  cada  mes,  antes  de  las 12 horas. Si esos días fueren festivos,  el  plazo  se  prolongará  hasta el primer día laborable siguiente, a las  12  horas.  Tras  la expiración de este plazo y antes del jueves siguiente, los   organismos   de   intervención  comunicarán  a  la  Comisión  las  ofertas recibidas.  No  obstante,  el  primer  plazo  para  la  presentación  de ofertas expirará  el  26  de  octubre  de  1993  a  las  12  horas y el último, el 14 de diciembre de 1993 a las 12 horas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  actualizará  y  pondrá  a disposición de la Comisión  y  de  los  interesados  la lista de los almacenes frigoríficos en los que esté almacenada la mantequilla licitada y las cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  de  intervención  adoptarán  las  disposiciones  necesarias para  que,  antes  de  la  presentación  de  la  oferta,  los interesados puedan examinar por su cuenta muestras de la mantequilla puesta en venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   interesados   participarán   en  la  licitación  particular  mediante presentación  con  acuse  de  recibo  de  la oferta escrita ante el organismo de intervención,  mediante  carta  certificada  dirigida  a  dicho  organismo o por cualquier otro medio de telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">2. En la oferta se indicarán:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y domicilio del participante en la licitación;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c)   el  precio  ofrecido  por  tonelada  de  mantequilla,  libre  de  impuestos internos, a la salida del almacén frigorífico, expresado en ecus;</p>
    <p class="parrafo">d) el almacén o los almacenes donde se encuentre la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">3. La oferta sólo será válida si:</p>
    <p class="parrafo">a) se refiere a una cantidad mínima de 500 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b)   va   acompañada  del  compromiso  escrito  del  licitador  de  renunciar  a cualquier  reclamación  relativa  a  la  calidad  y  las  características  de la mantequilla  vendida  y  de  exportar  la  mantequilla  adjudicada, en su estado natural,  en  el  plazo  previsto  en  el  apartado 3 del artículo 8 y hacia los destinos indicados en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  presenta  la  prueba  de  que  el  licitador ha constituido, antes de la expiración  del  plazo  para  la presentación de ofertas, la garantía mencionada en el artículo 5 para la licitación particular de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  oferta  no  podrá  retirarse  una vez cerrado el plazo contemplado en el apartado  4  del  artículo  2  para  la  presentación  de ofertas relativas a la licitación particular en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Reglamento, el mantenimiento de la oferta una vez cerrado  el  plazo  de  presentación  de ofertas, el pago del precio en el plazo previsto  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 7 y el pago de los   gastos   de  almacenamiento,  en  su  caso,  constituirán  las  exigencias principales   cuya   ejecución   estará  avalada  por  la  constitución  de  una garantía de licitación de 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  se  constituirá  en el Estado miembro en el que se presente la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Habida  cuenta  de  las  ofertas  recibidas  y  con arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  30  del Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará, en cada  licitación  particular,  un  precio  mínimo  de  venta para la mantequilla destinada  a  la  exportación  en  su  estado natural. Se rechazará la oferta en caso  de  que  el  precio  propuesto  sea  inferior al precio mínimo. En caso de que   se  supere  la  cantidad  disponible  al  tomar  en  consideración  varias ofertas  que  presenten,  para  el  mismo  almacén, la misma diferencia respecto del   precio  mínimo,  dicha  cantidad  se  repartirá  proporcionalmente  a  las cantidades que figuren en las ofertas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Podrá decidirse no dar curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Al   mismo  tiempo  que  el  precio  mínimo  de  venta  y  según  el  mismo procedimiento  se  fijará  el  importe  de  la  garantía  destinada  a avalar el cumplimiento  de  las  exigencias  principales  relativas a la importación de la mantequilla,  en  su  estado  natural,  en  las  Repúblicas  resultantes  de  la disolución  de  la  Unión  Soviética,  en  el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  conversión  en  moneda  nacional  de  los  precios que deberán pagar los licitadores  se  efectuará  aplicando  el  tipo de conversión agrario vigente el día del pago del precio mencionado en el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4. Las obligaciones derivadas de la licitación no son transferibles.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  organismo  de  intervención  informará  inmediatamente  a cada licitador del resultado de su participación en la licitación particular.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  de  intervención  expedirá una orden de retirada en la que se indicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  por  la que se haya pagado el precio y constituido la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b) el almacén frigorífico en el que esté depositada;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha límite de retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  adjudicatario  retirará  la  mantequilla  que le haya sido vendida en un plazo  de  veintiún  días  a  partir del último día del plazo de presentación de ofertas de la licitación particular.</p>
    <p class="parrafo">La  retirada  de  la  mantequilla  podrá  fraccionarse  en cantidades parciales, cada una de las cuales no podrá ser inferior a 15 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  la  retirada  de  la  mantequilla no se hubiere   producido   en   el   plazo   previsto   en  el  párrafo  primero,  el adjudicatario  correrá  con  los  gastos  de  almacenamiento de la mantequilla a partir del día siguiente a la expiración del plazo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   adjudicatario  abonará  al  organismo  de  intervención  en  el  plazo previsto  en  el  apartado  1,  antes  de  la  retirada  y por cada cantidad que retire,   el   precio   indicado   en  su  oferta,  y  constituirá  la  garantía contemplada  en  el  apartado  2  del artículo 6. Esta garantía será constituida en el Estado miembro en el que se haya presentado la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  el  adjudicatario  no hubiere pagado el precio  o  constituido  la  garantía previstos en el párrafo primero en el plazo establecido,   la  garantía  prevista  en  el  apartado  1  del  artículo  5  se ejecutará y se cancelará la venta de las cantidades restantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mantequilla  será  entregada por el organismo de intervención en envases en  los  que  figurarán,  en  caracteres  claramente visibles y legibles y en la lengua o lenguas del país exportador y en ruso la siguiente indicación;</p>
    <p class="parrafo">«  Reglamento  (CEE)  no  2839/93:  Mantequilla  para la antigua Unión Soviética ».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  mantequilla  referida  en el apartado 1 podrá exportarse en su envase de origen  o  tras  haber  sido  reenvasada  en  el  Estado  miembro en el que haya salido  de  almacén.  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en el que tengan lugar las operaciones de reenvasado controlará esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los gastos de control correrán a cargo del agente económico interesado.</p>
    <p class="parrafo">Si   la   mantequilla   hubiere   sido   reenvasada,  los  envases  llevarán  en caracteres   claramente  visibles  y  legibles  la  indicación  prevista  en  el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   trámites   aduaneros   de  despacho  al  consumo  en  las  Repúblicas resultantes  de  la  disolución  de  la Unión Soviética deberán haber concluido, a más tardar, el 31 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza mayor, la garantía prevista en el apartado 2 del artículo  6  se  ejecutará  proporcionalmente a las cantidades por las que no se haya  presentado  la  prueba  contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no  3002/92  en  un  plazo  de  doce meses, que empezará a correr a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  las  pruebas  se presentaren en los doce meses siguientes, se reembolsará un 85 % del importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  mantequilla  haya  sido  exportada y despachada al consumo en un tercer  país  distinto  de  los  destinos  previstos  y se presente la prueba de que  el  producto  ha  salido  del  territorio aduanero de la Comunidad, sólo se ejecutará  la  parte  de  la  garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 6,  que  corresponderá  a  la diferencia entre dicha garantía y el porcentaje de restitución  más  bajo  vigente  el  día  de  aceptación  de  la  declaración de exportación del producto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  Reglamentos (CEE) no 3002/92 y (CEE) no 2220/85 de   la   Comisión  (9)  serán  aplicables  salvo  que  el  presente  Reglamento disponga lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  concederá  ninguna  restitución por la exportación de la mantequilla vendida al amparo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  orden  de  retirada  indicada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  no  3002/92,  la  declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T5 llevarán la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Sin restitución [Reglamento (CEE) no 2839/93]</p>
    <p class="parrafo">- Uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 2839/93]</p>
    <p class="parrafo">- Keine Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 2839/93]</p>
    <p class="parrafo">- Anef epistrofis [Kanonismos (EOK) arith. 2839/93]</p>
    <p class="parrafo">- Without refund [Regulation (EEC) No 2839/93]</p>
    <p class="parrafo">- Sans restitution [Règlement (CEE) no 2839/93]</p>
    <p class="parrafo">- Senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 2839/93]</p>
    <p class="parrafo">- Zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 2839/93]</p>
    <p class="parrafo">- Sem restituiçao [Regulamento (CEE) no 2839/93].</p>
    <p class="parrafo">3.  Además  de  las  indicaciones  previstas  en el Reglamento (CEE) no 3002/92, la  casilla  104  del  ejemplar  de control T5 deberá llevar una o varias de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Destinado a la exportación hacia las Repúblicas de la ex-Unión Soviética</p>
    <p class="parrafo">- Skal udfoeres til republikkerne i det tidligere Sovjetunionen</p>
    <p class="parrafo">- Zur Ausfuhr in die Republikken der ehemaligen Sowjetunion</p>
    <p class="parrafo">- Pros exagogi stis Dimokraties tis proin Sovietikis Enoseos</p>
    <p class="parrafo">- To be exported to the Republics of the ex-Soviet Union</p>
    <p class="parrafo">- Destiné à l'exportation vers les Républiques de l'ex-Union soviétique</p>
    <p class="parrafo">- Da esportare nelle Repubbliche dell'ex Unione Sovietica</p>
    <p class="parrafo">- Voor uitvoer naar de Republieken van de voormalige Sowjetunie</p>
    <p class="parrafo">- Destinada à exportaçao para às Repúblicas da ex-Uniao Soviética.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  el martes de cada semana, las  cantidades  de  mantequilla  que,  durante  la  semana anterior, hayan sido objeto  de  un  contrato  de venta o hayan sido retiradas al amparo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Anuncio  de  licitación  con  vistas  a  la venta de mantequilla en poder de los organismos  de  intervención  citados  a  continuación con arreglo al Reglamento (CEE)  no  2839/93  I.  Reparto de las cantidades de mantequilla previstas en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">- Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM),</p>
    <p class="parrafo">Adickesale 40,</p>
    <p class="parrafo">Postfach 180107</p>
    <p class="parrafo">D-60 322 Frankfurt am Main</p>
    <p class="parrafo">[tel.: (49) 69/1 56 40; telex: 411 727; telefax: (49) 69/1 56 47 90/7 91;</p>
    <p class="parrafo">teletex: 699 76 24/33]</p>
    <p class="parrafo">- Department of Agriculture, Food and Forestry,</p>
    <p class="parrafo">Intervention Unit,</p>
    <p class="parrafo">Agriculture House,</p>
    <p class="parrafo">Kildare Street,</p>
    <p class="parrafo">IRL-Dublin,</p>
    <p class="parrafo">[tel.: (353 1) 678 90 11; telex: 93 607 agri-ei; telefax: (353 1) 661 62 63]</p>
    <p class="parrafo">- Voedselvoorzienings In- en Verkoopbureau,</p>
    <p class="parrafo">Burgemeester Kessenplein 3, Postbus 960,</p>
    <p class="parrafo">NL-6430 AZ Hoensbroek</p>
    <p class="parrafo">[tel.: (31-45) 23 83 83; telex: 56 396; telefax: (31-45) 22 27 35]</p>
    <p class="parrafo">- Intervention Board for Agricultural Produce</p>
    <p class="parrafo">Fountain House</p>
    <p class="parrafo">2 Queens Walk</p>
    <p class="parrafo">UK-Reading Berks RG1 7QW</p>
    <p class="parrafo">[tel.: (44) 734 58 36 26; telex: 848 302;</p>
    <p class="parrafo">telefax: (44) 734 58 36 26 ext. 2370]</p>
    <p class="parrafo">- Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA)</p>
    <p class="parrafo">Calle de la Beneficencia 8</p>
    <p class="parrafo">E-28004 Madrid</p>
    <p class="parrafo">[tel.: (34) 1 522 29 61; télex: 41818 SENPA E - 234 27;</p>
    <p class="parrafo">telefax: (34) 1 521 98 32].</p>
  </texto>
</documento>
