LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia por otra (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2233/93 (2), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría por otra (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2234/93 (4), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca por otra (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2235/93 (6), y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el 16 de diciembre de 1991 se firmaron los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría (7), la República de Polonia (8) y la República Federativa Checa y Eslovaca (en lo sucesivo denominada « la RFCE ») (9), por otra; que, en espera de que dichos Acuerdos entren en vigor, la Comunidad ha decidido aplicar con efecto a partir del 1 de marzo de 1992 los Acuerdos interinos celebrados con los países mencionados (en lo sucesivo denominados « Acuerdos interinos »);
Considerando que en los Acuerdos mencionados se estableció una reducción de la exacción reguladora y del derecho del arancel aduanero común (AAC) por la importación de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada, de los
códigos NC 0201 y 0202, dentro de unos límites cuantitativos;
Considerando que se rubricó una serie de Protocolos adicionales a los citados Acuerdos interinos, cuya aplicación provisional empezó el 1 de julio de 1993 en virtud de lo establecido en la Decisión 93/421/CEE del Consejo (10), con el fin de mejorar el acceso al mercado comunitario de los productos originarios de los países interesados, especialmente de determinados productos agrícolas incluidos en la letra b) del Anexo X (Polonia y Hungría) y en la letra b) del Anexo XIII (territorio de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca) de los Acuerdos interinos;
Considerando que los mencionados Protocolos adicionales establecen que las cantidades de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202 que se indican, respectivamente, en la letra b) del Anexo X y en la letra b) del Anexo XIII de los Acuerdos interinos serán objeto de una reducción del 60 % de la exacción reguladora y del derecho del arancel aduanero común a partir del 1 de julio de 1993, y que las cantidades fijadas en toneladas para el año 1994 serán aplicables en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994;
Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones de las cantidades fijadas para el año 3, es necesario repartir las citadas cantidades en distintos tramos del período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994;
Considerando que está también establecido que se deduzcan de las cantidades disponibles las cantidades de carne que se exporten de alguno de los tres países beneficiarios en las operaciones triangulares realizadas con ayuda financiera de la Comunidad; que es necesario, por lo tanto, fijar los métodos de cálculo que permitan tener en cuenta estas operaciones;
Considerando que, sin olvidar las disposiciones de los Acuerdos interinos destinadas a garantizar el origen del producto, es preciso establecer que el citado régimen se regule mediante certificados de importación; que, para ello, es necesario establecer las condiciones para la presentación de solicitudes y los datos que han de figurar en las solicitudes y los certificados, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1963/93 (12), y en el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de junio de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2292/93 (14); que procede además disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicando, en caso necesario, un porcentaje único de reducción;
Considerando que, para garantizar la gestión eficaz del régimen establecido, es necesario disponer que la garantía correspondiente a los certificados de importación quede fijada en 10 ecus por cada 100 kilogramos; que el peligro de especulación en el sector de la carne de vacuno inherente a este régimen exige que se determinen condiciones precisas para el acceso de los agentes
económicos al régimen;
Considerando que procede derogar el Reglamento (CEE) no 3589/92 de la Comisión (15), modificado por el Reglamento (CEE) no 2292/93, con efectos a partir del 1 de julio de 1993, fecha de aplicación de las disposiciones de los Protocolos adicionales; que, no obstante, los certificados de importación de las cantidades disponibles correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993 ya se han expedido en función de lo dispuesto en el citado Reglamento; que, para conseguir una transición armoniosa a las nuevas normas y garantizar que el aumento al 60 % de la reducción del tipo de la exacción reguladora y de los derechos del arancel aduanero común se aplique a todas las cantidades cubiertas por los mencionados certificados, hayan sido o no importadas, es necesario someter dichas cantidades a las disposiciones del presente Reglamento, estableciendo la restitución de los importes pagados en exceso;
Considerando que las cantidades disponibles en virtud del período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993 para las cuales no se hayan expedido certificados de importación deben añadirse a las cantidades correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1993, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento; que, por tanto, procede fijar dichas cantidades;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La cantidad de carne de vacuno que podrá ser importada entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994 con arreglo a los regímenes de importación establecidos en el artículo 14 de los Acuerdos interinos asciende a:
- 4 800 toneladas de carne originaria de Polonia,
- 5 800 toneladas de carne originaria de Hungría,
- 3 500 toneladas de carne originaria de la antigua RFCE.
2. Las cantidades mencionadas se repartirán durante el año del siguiente modo:
- un 23 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993,
- un 27 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1993,
- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1994,
- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1994.
Las cantidades que sean objeto de las operaciones triangulares contempladas en la letra b) de los Anexos X de los Acuerdos con Polonia y Hungría y en la letra b) del Anexo XIII del Acuerdo con la antigua RFCE se deducirán de las cantidades disponibles del último período. No obstante, la cantidad total disponible con cargo al año 3 no podrá ser inferior a las cantidades mínimas indicadas.
3. Si durante el año 3 las cantidades por las que se soliciten certificados
de importación, presentadas con cargo al primer, segundo o tercer período especificado en el apartado anterior, son inferiores a las cantidades disponibles, las cantidades restantes se añadirán a las cantidades disponibles con cargo al período siguiente.
Artículo 2
1. La reducción del tipo de la exacción reguladora por importación y del porcentaje del derecho del arancel aduanero común queda fijada en el 60 % de los tipos completos aplicables el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
2. Para poder optar a los regímenes de importación deberán reunirse las siguientes características:
a) Los solicitantes de los certificados de importación habrán de ser personas físicas o jurídicas y demostrar, en el momento de presentación de la solicitud, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido durante los doce últimos meses una actividad comercial en el sector de la carne de vacuno con terceros países y estar inscritos en un registro público de un Estado miembro.
b) La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado,
c) La solicitud de certificado deberá hacerse por una cantidad de un mínimo de 15 toneladas de carne en peso del producto y de un máximo de la cantidad disponible para el período de que se trate.
d) En la casilla no 7 de la solicitud de certificado y del certificado constará el país de procedencia y en la casilla no 8 el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado.
e) En la casilla no 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones siguientes:
Reglamento (CEE) no 2697/93,
Forordning (EOEF) nr. 2697/93,
Verordnung (EWG) Nr. 2697/93,
Kanonismos (EOK) arith. 2697/93,
Regulation (EEC) No 2697/93,
Règlement (CEE) no 2697/93,
Regolamento (CEE) n. 2697/93,
Verordening (EEG) nr. 2697/93,
Regulamento (CEE) no 2697/93;
f) En la casilla no 24 del certificado figurará una de las indicaciones siguientes:
Exacción reguladora, y derecho del AAC tal como establece el Reglamento (CEE) no 2697/93,
Importafgift og FTT-told i henhold til til forordning (EOEF) nr. 2697/93,
Abschoepfung und Zoll des GZT gemaess Verordnung (EWG) Nr. 2697/93,
Eisfora kai dasmos toy KD opos provlepetai apo ton kanonismo (EOK) arith. 2697/93,
Levy and CCT duty as provided for in Regulation (EEC) No 2697/93,
Prélèvement et droit du TDC comme prévus par le règlement (CEE) no 2697/93,
Prelievo e dazio della TDC a norma del regolamento (CEE) n. 2697/93,
Heffing en recht van het GDT overeenkomstig Verordening (EEG) nr. 2697/93,
Direito nivelador e direito da PAC previstos no Regulamento (CEE) no 2697/93.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2377/92 en la casilla no 16 de la solicitud de certificado y del certificado podrán indicarse una o varias subpartidas que pertenzcan a los códigos NC 0201 y 0202.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse los días comprendidos entre las siguientes fechas:
- del 1 al 9 de octubre de 1993,
- del 4 al 9 de enero de 1994,
- del 1 al 9 de abril de 1994.
2. En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud por el mismo país de origen, no se admitirá ninguna de ellas.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas, a más tardar el quinto día laborable tras la finalización del plazo de presentación de las solicitudes. En dicha comunicación se incluirá la lista de los solicitantes, desglosada por cantidades solicitadas y por país de origen de los productos.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax, utilizando, cuando se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo I del presente Reglamento.
4. La Comisión decidirá en qué medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado.
Si las cantidades por las que se soliciten certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
5. Sin perjuicio de la decisión de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán en las siguientes fechas:
- el 25 de octubre de 1993,
- el 25 de enero de 1994,
- el 25 de abril de 1994.
6. Se procederá a restituir a los agentes afectados el importe pagado en exceso que represente el 20 % del tipo de la exacción reguladora y del arancel aduanero común, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo (16), por las cantidades importadas con un tipo reducido de la exacción reguladora y del arancel aduanero común del 40 % mediante los certificados de importación expedidos con cargo al período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993 conforme a lo establecido en el tercer guión del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3589/92.
7. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 2377/80.
2. En lo que respecta, sin embargo, a las cantidades importadas en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, se percibirán la exacción reguladora en su totalidad y los
derechos normales del arancel aduanero común por las cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88, no serán transmisibiles los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la garantía de los certificados de importación será de 10 ecus por 100 kg en peso del producto y el período de validez de los certificados expedidos para el último período indicado en el apartado 2 del artículo 1 finalizará el 30 de junio de 1994.
Artículo 5
Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación de un certificado de circulación EUR 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en los Protocolos no 4 que figuran en los Anexos de los Acuerdos interinos.
Artículo 6
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 3589/92 y (CEE) no 1979/93 de la Comisión (17). No obstante:
- el Reglamento (CEE) no 3589/92 seguirá siendo aplicable a las cantidades para las que se hayan concedido certificados de importación con cargo a los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de marzo y entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1993,
- los certificados de importación expedidos con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1979/93 seguirán siendo válidos. Las cantidades cuyos certificados de importación se expidieron con cargo al período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1993 con arreglo al tercer guión del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3589/92 se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento y las referencias al Reglamento (CEE) no 3589/92 se considerarán como referencias al presente Reglamento.
Las cantidades disponibles en virtud del período contemplado en el apartado 2 del artículo 1, comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1993, ascienden a:
- 2 300 toneladas de carne originaria de Polonia,
- 1 975 toneladas de carne originaria de Hungría,
- 1 420 toneladas de carne originaria del territorio de la antigua RFCE.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3.
(2) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 3.
(3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6.
(4) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 4.
(5) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.
(6) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 5.
(7) DO no L 116 de 30. 4. 1992, p. 1.
(8) DO no L 114 de 30. 4. 1992, p. 1.
(9) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 1.
(10) DO no L 195 de 4. 8. 1993, p. 42.
(11) DO no L 331 de 2. 2. 1988, p. 1.
(12) DO no L 177 de 21. 7. 1993, p. 19.
(13) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(14) DO no L 206 de 18. 8. 1993, p. 3.
(15) DO no L 364 de 12. 12. 1992, p. 28.
(16) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.
(17) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 38.
ANEXO
[Aplicación del Reglamento (CEE) no 2697/93]
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO Telefax (32-2) 296 60 27
Fecha Período
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON REDUCCION DE LA EXACCION REGULADORA Y DEL DERECHO DEL AAC Estado miembro: País de origen Número de orden Solicitante (nombre y dirección) Cantidad (en toneladas)
Polonia
Cantidad total solicitada:
Hungría
Cantidad total solicitada:
República Checa y República Eslovaca
Cantidad total solicitada:
Total de los cuatro países
Estado miembro: Telefax:
Teléfono:
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid