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<documento fecha_actualizacion="20241021182221">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81609</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2697/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2697/93 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, por el que se establecen, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994, las disposiciones de aplicación de los regimenes de importación de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada, establecidos en los acuerdos interinos de asociación entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría y la antigua República Federativa Checa y Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>245</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>75</pagina_inicial>
    <pagina_final>79</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931004</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="6119" orden="7">Polonia</materia>
      <materia codigo="6162" orden="8">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82006" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada Reglamento 3589/92, de 11 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80209" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82207" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3558/93, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  518/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de  Polonia  por  otra  (1),  modificado por el Reglamento (CEE) no 2233/93 (2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  519/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de  Hungría  por  otra  (3),  modificado por el Reglamento (CEE) no 2234/93 (4), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  520/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República Federativa  Checa  y  Eslovaca  por otra (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2235/93 (6), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  16  de  diciembre  de 1991 se firmaron los Acuerdos entre la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,  por  una  parte,  y la República de Hungría (7), la República de Polonia (8)  y  la  República  Federativa  Checa y Eslovaca (en lo sucesivo denominada « la  RFCE  »)  (9),  por  otra;  que,  en espera de que dichos Acuerdos entren en vigor,  la  Comunidad  ha  decidido  aplicar  con efecto a partir del 1 de marzo de  1992  los  Acuerdos  interinos  celebrados con los países mencionados (en lo sucesivo denominados « Acuerdos interinos »);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Acuerdos  mencionados se estableció una reducción de la  exacción  reguladora  y  del derecho del arancel aduanero común (AAC) por la importación  de  carne  de  vacuno  fresca,  refrigerada  o  congelada,  de  los</p>
    <p class="parrafo">códigos NC 0201 y 0202, dentro de unos límites cuantitativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  rubricó  una  serie  de  Protocolos  adicionales  a  los citados  Acuerdos  interinos,  cuya  aplicación provisional empezó el 1 de julio de  1993  en  virtud  de  lo  establecido  en la Decisión 93/421/CEE del Consejo (10),   con  el  fin  de  mejorar  el  acceso  al  mercado  comunitario  de  los productos    originarios   de   los   países   interesados,   especialmente   de determinados   productos  agrícolas  incluidos  en  la  letra  b)  del  Anexo  X (Polonia  y  Hungría)  y  en  la  letra  b)  del  Anexo  XIII  (territorio de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca) de los Acuerdos interinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  mencionados  Protocolos  adicionales  establecen que las cantidades  de  carne  de  vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC  0201  y  0202  que se indican, respectivamente, en la letra b) del Anexo X y en  la  letra  b)  del  Anexo XIII de los Acuerdos interinos serán objeto de una reducción  del  60  %  de  la  exacción  reguladora  y  del  derecho del arancel aduanero  común  a  partir  del 1 de julio de 1993, y que las cantidades fijadas en  toneladas  para  el  año  1994  serán  aplicables  en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la regularidad de las importaciones de las cantidades   fijadas   para   el  año  3,  es  necesario  repartir  las  citadas cantidades  en  distintos  tramos  del  período  comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  está  también  establecido  que se deduzcan de las cantidades disponibles  las  cantidades  de  carne  que  se  exporten de alguno de los tres países  beneficiarios  en  las  operaciones  triangulares  realizadas  con ayuda financiera  de  la  Comunidad;  que  es  necesario,  por  lo  tanto,  fijar  los métodos de cálculo que permitan tener en cuenta estas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  olvidar  las  disposiciones  de  los Acuerdos interinos destinadas  a  garantizar  el  origen del producto, es preciso establecer que el citado  régimen  se  regule  mediante  certificados  de  importación;  que, para ello,   es   necesario  establecer  las  condiciones  para  la  presentación  de solicitudes   y  los  datos  que  han  de  figurar  en  las  solicitudes  y  los certificados,  no  obstante  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la   Comisión,   de   16  de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas  (11),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no  1963/93  (12),  y  en el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de junio  de  1980,  por  el que se establecen modalidades especiales de aplicación del  régimen  de  certificados  de  importación y de exportación en el sector de la   carne   de   vacuno   (13),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)  no  2292/93  (14);  que  procede  además  disponer  que  los certificados  se  expidan  tras  un  plazo  de  reflexión,  aplicando,  en  caso necesario, un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la gestión eficaz del régimen establecido, es  necesario  disponer  que  la  garantía correspondiente a los certificados de importación  quede  fijada  en  10  ecus por cada 100 kilogramos; que el peligro de  especulación  en  el  sector  de la carne de vacuno inherente a este régimen exige  que  se  determinen  condiciones  precisas  para el acceso de los agentes</p>
    <p class="parrafo">económicos al régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  derogar  el  Reglamento  (CEE)  no  3589/92  de  la Comisión  (15),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 2292/93, con efectos a partir  del  1  de  julio  de  1993, fecha de aplicación de las disposiciones de los   Protocolos   adicionales;   que,   no   obstante,   los   certificados  de importación   de   las   cantidades   disponibles  correspondientes  al  período comprendido  entre  el  1  de  julio  y  el  30  de septiembre de 1993 ya se han expedido  en  función  de  lo  dispuesto  en  el  citado  Reglamento;  que, para conseguir  una  transición  armoniosa  a  las  nuevas normas y garantizar que el aumento  al  60  %  de  la reducción del tipo de la exacción reguladora y de los derechos   del  arancel  aduanero  común  se  aplique  a  todas  las  cantidades cubiertas  por  los  mencionados  certificados,  hayan  sido o no importadas, es necesario   someter   dichas   cantidades   a  las  disposiciones  del  presente Reglamento, estableciendo la restitución de los importes pagados en exceso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   disponibles   en   virtud   del  período comprendido  entre  el  1  de  julio  y  el  30  de  septiembre de 1993 para las cuales  no  se  hayan  expedido certificados de importación deben añadirse a las cantidades  correspondientes  al  período  comprendido  entre  el 1 de octubre y el  31  de  diciembre  de  1993,  con  arreglo  al apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento; que, por tanto, procede fijar dichas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  de  carne  de  vacuno  que  podrá  ser importada entre el 1 de julio  de  1993  y  el  30  de  junio  de  1994  con  arreglo a los regímenes de importación   establecidos   en   el  artículo  14  de  los  Acuerdos  interinos asciende a:</p>
    <p class="parrafo">- 4 800 toneladas de carne originaria de Polonia,</p>
    <p class="parrafo">- 5 800 toneladas de carne originaria de Hungría,</p>
    <p class="parrafo">- 3 500 toneladas de carne originaria de la antigua RFCE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  mencionadas  se  repartirán  durante  el  año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  un  23  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">-  un  27  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de marzo de 1994,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  que  sean  objeto  de las operaciones triangulares contempladas en  la  letra  b)  de los Anexos X de los Acuerdos con Polonia y Hungría y en la letra  b)  del  Anexo  XIII  del Acuerdo con la antigua RFCE se deducirán de las cantidades  disponibles  del  último  período.  No  obstante,  la cantidad total disponible  con  cargo  al  año 3 no podrá ser inferior a las cantidades mínimas indicadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  durante  el  año  3 las cantidades por las que se soliciten certificados</p>
    <p class="parrafo">de  importación,  presentadas  con  cargo  al  primer,  segundo o tercer período especificado   en   el  apartado  anterior,  son  inferiores  a  las  cantidades disponibles,   las   cantidades   restantes   se   añadirán   a  las  cantidades disponibles con cargo al período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  reducción  del  tipo  de  la  exacción  reguladora por importación y del porcentaje  del  derecho  del  arancel aduanero común queda fijada en el 60 % de los  tipos  completos  aplicables  el  día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  optar  a  los  regímenes  de  importación  deberán reunirse las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a)   Los   solicitantes  de  los  certificados  de  importación  habrán  de  ser personas  físicas  o  jurídicas  y  demostrar,  en el momento de presentación de la   solicitud,  a  satisfacción  de  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  de  que  se  trate,  haber  ejercido durante los doce últimos meses una actividad  comercial  en  el  sector de la carne de vacuno con terceros países y estar inscritos en un registro público de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado,</p>
    <p class="parrafo">c)  La  solicitud  de  certificado  deberá hacerse por una cantidad de un mínimo de  15  toneladas  de  carne  en peso del producto y de un máximo de la cantidad disponible para el período de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  la  casilla  no  7  de  la  solicitud  de  certificado y del certificado constará  el  país  de  procedencia  y  en la casilla no 8 el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  la  casilla  no  20  de  la  solicitud  de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EOEF) nr. 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EWG) Nr. 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Kanonismos (EOK) arith. 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EEC) No 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CEE) no 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CEE) n. 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EEG) nr. 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CEE) no 2697/93;</p>
    <p class="parrafo">f)  En  la  casilla  no  24  del  certificado  figurará  una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción  reguladora,  y  derecho  del  AAC  tal  como  establece  el Reglamento (CEE) no 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Importafgift og FTT-told i henhold til til forordning (EOEF) nr. 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Abschoepfung und Zoll des GZT gemaess Verordnung (EWG) Nr. 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Eisfora  kai  dasmos  toy  KD  opos  provlepetai  apo ton kanonismo (EOK) arith. 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Levy and CCT duty as provided for in Regulation (EEC) No 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement et droit du TDC comme prévus par le règlement (CEE) no 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Prelievo e dazio della TDC a norma del regolamento (CEE) n. 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Heffing en recht van het GDT overeenkomstig Verordening (EEG) nr. 2697/93,</p>
    <p class="parrafo">Direito   nivelador   e  direito  da  PAC  previstos  no  Regulamento  (CEE)  no 2697/93.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  2377/92  en  la  casilla  no  16 de la solicitud de certificado y del certificado  podrán  indicarse  una  o  varias  subpartidas que pertenzcan a los códigos NC 0201 y 0202.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificado   sólo  podrán  presentarse  los  días comprendidos entre las siguientes fechas:</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 9 de octubre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">- del 4 al 9 de enero de 1994,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 9 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  mismo interesado presente más de una solicitud por el mismo país de origen, no se admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   notificarán   a   la  Comisión  las  solicitudes presentadas,  a  más  tardar  el  quinto  día laborable tras la finalización del plazo  de  presentación  de  las  solicitudes. En dicha comunicación se incluirá la  lista  de  los  solicitantes,  desglosada  por  cantidades solicitadas y por país de origen de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o telefax,  utilizando,  cuando  se  presenten  solicitudes, el impreso que figura en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades   por  las  que  se  soliciten  certificados  superan  las cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  la  decisión  de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán en las siguientes fechas:</p>
    <p class="parrafo">- el 25 de octubre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">- el 25 de enero de 1994,</p>
    <p class="parrafo">- el 25 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  procederá  a  restituir  a  los  agentes  afectados el importe pagado en exceso  que  represente  el  20  %  del  tipo  de  la  exacción reguladora y del arancel  aduanero  común,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  no  1430/79  del  Consejo (16), por las cantidades importadas con un tipo reducido  de  la  exacción  reguladora  y  del  arancel  aduanero común del 40 % mediante  los  certificados  de  importación  expedidos  con  cargo  al  período comprendido  entre  el  1  de  julio y el 30 de septiembre de 1993 conforme a lo establecido  en  el  tercer  guión  del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3589/92.</p>
    <p class="parrafo">7. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta,  sin  embargo,  a  las  cantidades  importadas en las condiciones  establecidas  en  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  se  percibirán la exacción reguladora en su totalidad y los</p>
    <p class="parrafo">derechos  normales  del  arancel  aduanero  común por las cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  no  serán  transmisibiles  los  certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 4 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80,  la  garantía  de  los  certificados de importación será de 10 ecus por 100  kg  en  peso  del  producto  y  el  período  de validez de los certificados expedidos  para  el  último  período  indicado  en  el apartado 2 del artículo 1 finalizará el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  de un certificado   de   circulación  EUR  1  expedido  por  el  país  exportador,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  Protocolos  no  4  que  figuran en los Anexos de los Acuerdos interinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  no  3589/92 y (CEE) no 1979/93 de la Comisión (17). No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no  3589/92  seguirá siendo aplicable a las cantidades para  las  que  se  hayan  concedido certificados de importación con cargo a los períodos  comprendidos  entre  el  1  de  enero y el 31 de marzo y entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1993,</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  de  importación  expedidos  con  arreglo al apartado 1 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1979/93  seguirán  siendo  válidos. Las cantidades  cuyos  certificados  de  importación  se  expidieron  con  cargo  al período  del  1  de  julio  al  30  de  septiembre de 1993 con arreglo al tercer guión  del  apartado  5  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 3589/92 se regirán  por  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento  y  las referencias al Reglamento  (CEE)  no  3589/92  se  considerarán  como  referencias  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  disponibles  en  virtud  del período contemplado en el apartado 2  del  artículo  1,  comprendido  entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1993, ascienden a:</p>
    <p class="parrafo">- 2 300 toneladas de carne originaria de Polonia,</p>
    <p class="parrafo">- 1 975 toneladas de carne originaria de Hungría,</p>
    <p class="parrafo">- 1 420 toneladas de carne originaria del territorio de la antigua RFCE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 116 de 30. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 114 de 30. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 195 de 4. 8. 1993, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 331 de 2. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 177 de 21. 7. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 206 de 18. 8. 1993, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 364 de 12. 12. 1992, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">[Aplicación del Reglamento (CEE) no 2697/93]</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI/D/2  -  SECTOR  DE  LA CARNE DE VACUNO Telefax (32-2) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">Fecha Período</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD   DE   CERTIFICADO   DE  IMPORTACION  CON  REDUCCION  DE  LA  EXACCION REGULADORA  Y  DEL  DERECHO  DEL  AAC  Estado  miembro: País de origen Número de orden Solicitante (nombre y dirección) Cantidad (en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Polonia</p>
    <p class="parrafo">Cantidad total solicitada:</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Cantidad total solicitada:</p>
    <p class="parrafo">República Checa y República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">Cantidad total solicitada:</p>
    <p class="parrafo">Total de los cuatro países</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: Telefax:</p>
    <p class="parrafo">Teléfono:</p>
  </texto>
</documento>
