LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2235/93 (2), y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento celebrado con la República Federativa Checa y Eslovaca se aplica con carácter provisional desde el 1 de marzo de 1992 (3); que la Comunidad ha celebrado Protocolos adicionales, el 20 de diciembre de 1993, a ese Acuerdo con la República Checa y la República Eslovaca tras la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca el 1 de enero de 1993;
Considerando que esos Protocolos adicionales disponen, entre otras cosas, el reparto entre los dos Estados sucesores, a partir del 1 de enero de 1994, de las concesiones comunitarias establecidas en el Acuerdo interino;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2697/93 de la Comisión (4) establece en el tercer guión del apartado 1 de su artículo 1 la cantidad de carne de vacuno que puede ser importada desde la antigua República Federativa Checa y Eslovaca; que es preciso modificar esta disposición fijando la cantidad disponible a partir del 1 de enero de 1994 para cada una de las Repúblicas sucesoras y adaptar otras disposiciones de aplicación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2697/93 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 1, se añadirá el párrafo siguiente:
« Sin embargo, del 1 de enero al 30 de junio de 1994 podrán importarse al amparo de los citados regímenes de importación:
- 1 731,3 toneladas de carne originaria de la República Checa y
- 869,8 toneladas de carne originaria de la República Eslovaca. ».
2) En el apartado 2 del artículo 1, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
« Las cantidades que sean objeto de las operaciones triangulares contempladas en la letra b) del Anexo X de los Acuerdos con Polonia y Hungría y en la letra b) del Anexo XIII de los Protocolos adicionales celebrados con la República Checa y la República Eslovaca se deducirán de las cantidades disponibles correspondientes al último período. No obstante, la cantidad total disponible con cargo al año 3 no podrá ser inferior a las cantidades mínimas indicadas. ».
3) El modelo que figura en el Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.
(2) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 5.
(3) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 176.
(4) DO no L 245 de 1. 10. 1993, p. 75.
ANEXO
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