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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 594/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3952/92 (2),
Vista la Decisión 88/540/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1988, relativa
a la celebración del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (3) y la Decisión 91/690/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre la aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Londres en junio de 1990 por las Partes del Protocolo (4),
Considerando que en el artículo 5, los apartados 1 y 2 del artículo 6 y el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 594/91 se prohíben las importaciones a la Comunidad de sustancias reguladas que destruyen el ozono y productos que contengan dichas sustancias procedentes de países y organizaciones que no sean Partes en el Protocolo, así como las exportaciones de esas sustancias desde la Comunidad a países y organizaciones que no sean Partes en el Protocolo;
Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 594/91 dispone que la Comisión podrá autorizar el comercio de sustancias reguladas y productos que contengan una o varias de dichas sustancias con cualquier país u organización que no sea Parte, siempre que en una reunión de las Partes se reconozca que dicho país cumple plenamente los artículos 2, 2a a 2c y 4 del Protocolo y haya presentado datos a tal efecto como se especifica en el artículo 7 de dicho Protocolo;
Considerando que, en su cuarta reunión, celebrada en Copenhague en 1992, las Partes decidieron que podrá autorizarse con Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 4 del Protocolo, el comercio a que hacen referencia los apartados 1 a 4 bis del artículo 4 del Protocolo;
Considerando que, a la espera de una decisión final en su quinta reunión, prevista para los días 15 a 26 de noviembre de 1993, las Partes determinaron en su cuarta reunión que cualquier Estado que no sea Parte en el Protocolo que haya notificado a la Secretaría de Ozono del PNUMA, a más tardar el 31 de marzo de 1993, su conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 2 a) a 2 c) y 4 del Protocolo y haya presentado datos a tal efecto, como se especifica en el artículo 7 del Protocolo, cumple las disposiciones correspondientes del Protocolo y puede quedar exento de los controles de importación de sustancias que destruyen el ozono;
Considerando que varios países u organizaciones que no son Partes en el Protoclo y varias Partes en el mismo que no son Partes en su enmienda de Londres de 1990 han presentado a la Secretaría de Ozono del PNUMA información y datos, de conformidad con la decisión correspondiente;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento tienen un carácter temporal y pueden ser modificadas medidante un Reglamento de la Comisión si así lo deciden las Partes en su quinta reunión;
Considerando que en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 594/91 se establece el procedimiento de aprobación de actos jurídicos de aplicación del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité citado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 594/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Comercio con Colombia No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los apartados 1 y 2 del artículo 6 y el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 594/91, queda autorizado el comercio con Colombia de las sustancias reguladas definidas en el artículo 2 de dicho Reglamento y de los productos que contengan una o varias de dichas sustancias en el sentido del apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento.
Artículo 2
Comercio con países y organizaciones que no sean Partes o con Partes para las que no haya entrado en vigor la enmienda de Londres al Protocolo 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 594/91, quedan autorizadas las exportaciones de las sustancias reguladas definidas en el artículo 2 de dicho Reglamento desde la Comunidad a Eslovaquia, islas Salomón, Gabón, Madagascar, Laos, Bahamas, el Congo, las Comoras, Dominica, Senegal, Perú, Jamaica, Vietnam, Líbano, Myanmar, Costa de Marfil, Surinam, República Dominicana, Lituania, Guyana y Malí.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 594/91, quedan autorizadas las exportaciones de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados, tetracloruro de carbono y 1,1,1-tricloroetano definidos en el artículo 2 de dicho Reglamento desde la Comunidad a Hong Kong, Jordania, Turquía, Nicaragua, Uruguay, Malta y Sudán.
Artículo 3
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 1.
(2) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 41.
(3) DO no L 297 de 31. 10. 1988, p. 8.
(4) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 28.
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