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    <identificador>DOUE-L-1993-81223</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2047/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2047/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se autoriza el comercio de sustancias que destruyen el ozono y productos que contienen dichas sustancias con países y organizaciones que no sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/185/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930729</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="4">Sanidad</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 594/91, de 4 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  594/91  del  Consejo,  de  4 de marzo de 1991, relativo  a  las  sustancias  que agotan la capa de ozono (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3952/92 (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  88/540/CEE  del Consejo, de 14 de octubre de 1988, relativa</p>
    <p class="parrafo">a  la  celebración  del  Convenio  de  Viena  para  la  protección de la capa de ozono  y  del  Protocolo  de  Montreal  relativo  a las sustancias que agotan la capa  de  ozono  (3)  y  la  Decisión 91/690/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de   1991,  sobre  la  aprobación  de  la  enmienda  al  Protocolo  de  Montreal relativo  a  las  sustancias  que  agotan  la capa de ozono, adoptada en Londres en junio de 1990 por las Partes del Protocolo (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  5,  los apartados 1 y 2 del artículo 6 y el artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 594/91 se prohíben las importaciones a la Comunidad  de  sustancias  reguladas  que  destruyen  el  ozono  y productos que contengan  dichas  sustancias  procedentes  de  países  y  organizaciones que no sean  Partes  en  el  Protocolo,  así  como las exportaciones de esas sustancias desde  la  Comunidad  a  países  y  organizaciones  que  no  sean  Partes  en el Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 594/91 dispone que la Comisión  podrá  autorizar  el  comercio de sustancias reguladas y productos que contengan   una   o   varias   de   dichas   sustancias  con  cualquier  país  u organización  que  no  sea  Parte,  siempre  que en una reunión de las Partes se reconozca  que  dicho  país  cumple  plenamente los artículos 2, 2a a 2c y 4 del Protocolo  y  haya  presentado  datos  a  tal  efecto  como  se especifica en el artículo 7 de dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  cuarta reunión, celebrada en Copenhague en 1992, las Partes  decidieron  que  podrá  autorizarse  con Colombia, de conformidad con lo dispuesto  en  el  apartado  8  del  artículo 4 del Protocolo, el comercio a que hacen referencia los apartados 1 a 4 bis del artículo 4 del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera  de  una  decisión final en su quinta reunión, prevista  para  los  días  15 a 26 de noviembre de 1993, las Partes determinaron en  su  cuarta  reunión  que  cualquier  Estado que no sea Parte en el Protocolo que  haya  notificado  a  la  Secretaría  de Ozono del PNUMA, a más tardar el 31 de  marzo  de  1993,  su conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 2 a) a 2  c)  y  4  del  Protocolo  y  haya  presentado  datos  a  tal  efecto, como se especifica   en   el   artículo   7  del  Protocolo,  cumple  las  disposiciones correspondientes  del  Protocolo  y  puede  quedar  exento  de  los controles de importación de sustancias que destruyen el ozono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  varios  países  u  organizaciones  que  no  son  Partes en el Protoclo  y  varias  Partes  en  el  mismo  que  no son Partes en su enmienda de Londres   de   1990   han   presentado  a  la  Secretaría  de  Ozono  del  PNUMA información y datos, de conformidad con la decisión correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   del  presente  Reglamento  tienen  un carácter  temporal  y  pueden  ser  modificadas  medidante  un  Reglamento de la Comisión si así lo deciden las Partes en su quinta reunión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  594/91  se establece  el  procedimiento  de  aprobación  de  actos  jurídicos de aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  citado  en  el  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 594/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Comercio   con  Colombia  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  5,  los apartados  1  y  2  del  artículo  6  y  el  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 594/91,   queda   autorizado   el   comercio  con  Colombia  de  las  sustancias reguladas  definidas  en  el  artículo  2 de dicho Reglamento y de los productos que  contengan  una  o  varias de dichas sustancias en el sentido del apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Comercio  con  países  y  organizaciones  que  no  sean Partes o con Partes para las  que  no  haya  entrado  en  vigor la enmienda de Londres al Protocolo 1. No obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 594/91, quedan  autorizadas  las  exportaciones  de  las  sustancias reguladas definidas en  el  artículo  2  de  dicho Reglamento desde la Comunidad a Eslovaquia, islas Salomón,  Gabón,  Madagascar,  Laos,  Bahamas,  el Congo, las Comoras, Dominica, Senegal,  Perú,  Jamaica,  Vietnam,  Líbano,  Myanmar, Costa de Marfil, Surinam, República Dominicana, Lituania, Guyana y Malí.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE)    no    594/91,   quedan   autorizadas   las   exportaciones   de   otros clorofluorocarbonos   totalmente   halogenados,   tetracloruro   de   carbono  y 1,1,1-tricloroetano  definidos  en  el  artículo  2 de dicho Reglamento desde la Comunidad a Hong Kong, Jordania, Turquía, Nicaragua, Uruguay, Malta y Sudán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Entrada  en  vigor  El  presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 297 de 31. 10. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 28.</p>
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