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Documento DOUE-L-1991-80262

Reglamento (CEE) nº 594/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 67, de 14 de marzo de 1991, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80262

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que se ha comprobado que las continuas emisiones, en los niveles actuales, de sustancias que agotan el ozono causan importantes daños a la capa de ozono; que existe un consenso internacional sobre la necesidad de reducir considerablemente tanto la producción como el consumo de dichas sustancias; que las Decisiones 80/372/CEE (4) y 82/795/CEE (5), prevén controles que tienen un efecto limitado y únicamente incluyen dos de dichas sustancias (CFC 11 y CFC 12);

Considerando que, conscientes de la responsabilidad de la Comunidad en materia de medio ambiente y de comercio, todos los Estados miembros y la Comunidad son ahora Partes en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3322/88 (6) establece controles para ciertos clorofluorocarbonos y halones que agotan la capa de ozono;

Considerando que, a la luz de las investigaciones científicas más recientes, las Partes del Protocolo de Montreal aprobaron, en su segunda reunión, con una participación prominente de la Comunidad y de los Estados miembros, medidas complementarias para la protección de la capa de ozono;

Considerando que es necesario adoptar medidas a escala comunitaria para que la Comunidad cumpla con las obligaciones que se derivan del Convenio y del Protocolo modificado, en particular para controlar mejor la producción y el consumo de determinados clorofluorocarbonos y halones y otras sustancias causantes de agotamiento del ozono dentro de la Comunidad;

Considerando que a tenor, especialmente, de las investigaciones científicas, procede en determinados casos implantar medidas más severas que las contenidas en el Protocolo modificado;

Considerando que, habida cuenta de la estructura del mercado de los clorofluorocarbonos, de los demás clorofluorocarbonos totalmente halogenados, de los halones, del tetracloruro de carbono y del 1,1,1-tricloroetano, es preferible limitar el consumo de estas sustancias mediante el control de la oferta más bien que del de la demanda, para cumplir la obligación de la Comunidad con arreglo al Protocolo modificado; que la oferta puede controlarse reduciendo las ventas y la utilización de

esas sustancias por parte de los productores en la Comunidad, e imponiendo restricciones al despacho a libre práctica de las importaciones;

Considerando que es necesario un seguimiento continuo de la evolución del mercado de las mencionadas sustancias, en particular para asegurar un suministro suficiente para usos esenciales y para seguir los avances conseguidos en el desarrollo de productos de sustitución adecuados;

Considerando que pueden requerirse medidas comunitarias complementarias para que la Comunidad cumpla las obligaciones que se derivan del Protocolo tanto en lo que se refiere a la investigación y al desarrollo como a la asistencia técnica;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3322/88 ha quedado obsoleto y, por consiguiente, conviene derogarlo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

Ambito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a la importación, la exportación, la producción y el consumo de los clorofluorocarbonos, de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono y el 1,1,1-tricloroetano. También se aplicará a la comunicación de datos sobre dichas sustancias y sobre las sustancias de transición. Artículo 2

Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- « protocolo », el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, en su versión adaptada o en su versión adaptada y modificada;

- « Parte », cualquier Parte en el Protocolo de Montreal. No obstante, por lo que respecta a los derechos y obligaciones derivados de las modificaciones del Protocolo, no serán considerados « Partes » aquellos Estados que no hayan aprobado dichas modificaciones o las medidas encaminados a la aplicación de las mismas;

- « sustancias reguladas », los clorofluorocarbonos, otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono y el 1,1,1-tricloroetano, solos o formando parte de cualquier mezcla. Esta definición no cubre ninguna sustancia regulada que se encuentre en un producto manufacturado distinto del recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de tal sustancia;

- « clorofluorocarbonos », las sustancias que figuran en el Grupo I del Anexo I, incluidos sus isómeros;

- « otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados », las sustancias que figuran en el Grupo II del Anexo I, incluidos sus isómeros;

- « halones », las sustancias que figuran en el Grupo III del Anexo I, incluidos sus isómeros;

- « tetracloruro de carbono », la sustancia que figura en el Grupo IV del Anexo I;

- « 1,1,1-Tricloroetano », la sustancia que figura en el Grupo V del Anexo I;

- « sustancias de transición », los clorofluorocarbonos parcialmente halogenados, incluidos sus isómeros, que figuran en el Grupo VI del Anexo I, solos o formando parte de cualquier mezcla. Sin embargo, esta definición no cubre ninguna sustancia de transición, mezcla o isómero que se encuentre en

un producto manufacturado distinto del recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de tal sustancia;

- « productor », cualquier persona física o jurídica que fabrique sustancias controladas o de transición dentro de la Comunidad;

- « producción », la cantidad de sustancias producidas, menos la cantidad destruida por los medios técnicos que deberán aprobar las Partes y menos la cantidad producida para ser usada como materia prima en la fabricación de otros productos químicos. Las cantidades recicladas y reutilizadas no se considerarán « producción »;

- « empresa », cualquier persona física o jurídica que produzca, recicle para su comercialización o utilice, en la Comunidad, sustancias reguladas o de transición para fines industriales o comerciales, o que despache a libre práctica en la Comunidad dichas sustancias importadas o las exporte fuera de la misma, para fines industriales o comerciales;

- « potencial de agotamiento del ozono », la cifra que en la última columna del Anexo I representa el efecto potencial de cada sustancia sobre la capa de ozono;

- « nivel calculado », una cantidad que se calculará multiplicando la cantidad de cada sustancia por el potencial de agotamiento de la capa de ozono de dicha sustancia especificado en el Anexo I y sumando, para cada grupo de sustancias que figura en el Anexo I considerado separadamente, las cifras resultantes;

- « racionalización industrial », la transferencia, entre las Partes en el Protocolo o dentro de un Estado miembro, de la totalidad o de una parte del nivel calculado de producción de un productor a otro, con el fin de optimizar los rendimientos económicos o de hacer frente a las necesidades previstas en caso de insuficiencia de la oferta como consecuencia del cierre de alguna instalación. PARTE I REGIMEN COMERCIAL Artículo 3

Importación de sustancias procedentes de países terceros 1. Se impondrán límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas, puras, recicladas o usadas, importadas de terceros países.

2. A tal efecto, la Comunidad abrirá las cuotas fijadas en el Anexo II, que serán de aplicación durante los períodos previstos en dicho Anexo, y las asignará a las empresas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.

3. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, podrá modificar las cuotas fijadas en el Anexo II. Artículo 4

Licencia de importación 1. El despacho a libre práctica dentro de la Comunidad de sustancias reguladas que estén sometidas a las cuotas a que se hace referencia en el artículo 3 estará sujeto a la presentación de una licencia de importación. Dicha licencia será expedida por la Comisión. La Comisión enviará una copia de dicha licencia a la autoridad competente del Estado miembro en el que deban importarse dichas sustancias. Para ello, cada Estado miembro determinará una autoridad competente.

2. Toda solicitud de licencia comprenderá:

a) el nombre y la dirección del importador;

b) la descripción de cada sustancia de que se trate, en la que figurará:

- la descripción comercial,

- la partida de la nomenclatura combinada,

- el país desde el cual se importa la sustancia;

c) la cantidad, en toneladas métricas, de cada sustancia que deba importarse; y

d) el lugar y la fecha prevista de la importación, si se conocen. Artículo 5

Importación de sustancias reguladas procedentes de países que no sean Partes en el Protocolo 1. Queda prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de clorofluorocarbonos o halones importados de países que no sean Partes en el Protocolo.

2. Con efecto desde el 1 de enero de 1993, queda prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados, tetracloruro de carbono y 1,1,1-tricloroetano importados de países que no sean Partes en el Protocolo. Artículo 6

Importación de productos que contengan sustancias reguladas procedentes de países que no sean Partes en el Protocolo 1. Sin perjuicio de la decisión mencionada en el apartado 3, queda prohibido, con efecto desde el 1 de enero de 1993, el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que contengan clorofluorocarbonos o halones, importados de países que no sean Partes en el Protocolo.

2. Sin perjuicio de la decisión mencionada en el apartado 3, queda prohibido, con efecto desde el 1 de enero de 1996, el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que contengan otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados, tetracloruro de carbono o 1,1,1-tricloroetano, importados de países que no sean Partes en el Protocolo.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará antes de las fechas mencionadas la lista de dichos productos, basándose en la lista establecida por las Partes.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Artículo 7

Importación de productos fabricados con sustancias reguladas procedentes de países que no sean Partes en el Protocolo A la luz de la decisión de las Partes, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará normas aplicables al despacho a libre práctica en la Comunidad de productos importados de países que no sean Partes en el Protocolo, fabricados con sustancias reguladas, pero que no contengan estas sustancias. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Artículo 8

Exportación de sustancias controladas a países que no sean Partes en el Protocolo Con efecto desde el 1 de enero de 1993, queda prohibida la exportación de sustancias reguladas puras, recicladas o usadas desde la Comunidad a cualquier país que no sea Parte en el Protocolo. Artículo 9

Autorización excepcional para comerciar con países que no sean Partes en el Protocolo No obstante lo dispuesto en el artículo 5, en los apartados 1 y 2 del artículo 6 y en los artículos 7 y 8, la Comisión podrá autorizar el comercio de sustancias reguladas así como de productos que contengan y/o se fabriquen con una o varias de dichas sustancias con cualquier país que no sea Parte, siempre que en una reunión de las Partes se reconozca que dicho país cumple plenamente los artículos 2, 2A a 2E y 4 del Protocolo y haya

presentado datos a tal efecto como se especifica en el artículo 7 de dicho Protocolo. La Comisión decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12. PARTE II PROGRAMA DE ELIMINACION Artículo 10

Control de la producción 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 a 9, cada productor velará por que:

- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992 no exceda del nivel calculado de su producción en 1986. No obstante, para los Estados miembros cuyo nivel calculado de producción de clorofluorocarbonos en 1986 sea inferior a 15 000 toneladas, el nivel calculado de su producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992 no sobrepasará el 150 % del nivel calculado de su producción en 1986;

- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993, y en el período de doce meses siguiente, no exceda del 50 % del nivel calculado de su producción en 1986;

- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 no exceda del 32,5 % del nivel calculado de su producción en 1986;

- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 no exceda del 15 % del nivel calculado de su producción en 1986;

- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997 no exceda del 7,5 % del nivel calculado de su producción en 1986;

- no haya producción de clorofluorocarbonos después del 30 de junio de 1997.

- no haya producción de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados después del 30 de junio de 1997.

La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, determinará los posibles usos esenciales de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados que puedan permitirse en la Comunidad después del 30 de junio de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1999 como máximo y fijará las cantidades suplementarias de clorofluorocarbonos que cada productor pueda producir a tal efecto. Dicha producción sólo se permitirá si no se dispone de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados reciclados ni de otra solución adecuada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 a 9, cada productor velará por que:

- el nivel calculado de su producción de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992, y en cada período de doce meses siguiente, no exceda del 50 % del nivel calculado de su producción en 1989.

- el nivel calculado de su producción de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 no exceda del 32,5 % del nivel calculado de su producción en 1989;

- el nivel calculado de su producción de otros clorofluorocarbonos

totalmente halogenados en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 no exceda del 15 % del nivel calculado de su producción en 1989;

- el nivel calculado de su producción de otros fluorocarbonos totalmente halogenados en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997 no exceda del 7,5 % del nivel calculado de su producción en 1989;

- no haya producción de otros cbrofluorocarbonos totalmente halogenados después del 30 de junio de 1997.

La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, determinará los posibles usos esenciales de los clorofluorocarbonos que pueden permitirse en la Comunidad después del 30 de junio de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1999 como máximo y fijará todas las cantidades suplementarias de clorofluorocarbonos que cada productor pueda producir a tal efecto. Dicha producción sólo se permitirá si no se dispone de clorofluorocarbonos reciclados ni de otra solución adecuada.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 a 9, cada productor velará por que:

- el nivel calculado de su producción de halones en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992, y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del nivel calculado de su producción de halones en 1986;

- el nivel calculado de su producción de halones en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del 50 % del nivel calculado de su producción de halones en 1986;

- no haya producción de halones después del 31 de diciembre de 1999.

A la vista de la decisión de las Partes, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, determinará los posibles usos esenciales para los que puedan permitirse los halones en la Comunidad a partir del 1 de enero del año 2 000 y todas las cantidades de halones que cada productor pueda producir a tal efecto. Dicha producción sólo se permitirá si no se dispone de halones reciclados ni de otras soluciones adecuadas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 a 9, cada productor velará por que:

- el nivel calculado de su producción de tetracloruro de carbono en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992, y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del 50 % del nivel de su producción en 1989;

- el nivel calculado de su producción de tetracloruro de carbono en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del 15 % del nivel de su producción en 1989;

- no haya producción de tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1997.

La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, determinará los posibles usos esenciales para los que el tetracloruro de carbono pueda autorizarse en la Comunidad desde el 1 de enero de 1998 hasta

el 31 de diciembre de 1999 a más tardar y todas las cantidades de tetracloruro de carbono que cada productor pueda producir a tal efecto. Dicha producción sólo se autorizará si no se dispone de tetracloruro de carbono reciclado ni de otras soluciones adecuadas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 a 9, cada productor velará por que:

- el nivel calculado de su producción de 1,1,1-tricloroetano en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992, y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda de su nivel de producción en 1989;

- el nivel calculado de su producción de 1,1,1-tricloroetano en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del 70 % de su nivel de producción en 1989;

- el nivel calculado de su producción de 1,1,1-tricloretano en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000, y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del 30 % de su nivel de producción en 1989;

- no haya producción de 1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre del año 2004.

6. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro en que se haga la producción de que se trata podrá autorizar al productor para que rebase los niveles calculados de producción fijados en los apartados 1 a 5 con el fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes a que se refiere el artículo 5 del Protocolo, siempre que los niveles calculados adicionales de producción del Estado miembro de que se trate no rebasen los permitidos a tal fin por los artículos 2A a 2E del Protocolo para los períodos de que se trate.

La autoridad competente del Estado miembro de que se trate notificará por anticipado a la Comisión su intención de conceder la autorización citada.

7. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro en que se haga la producción de que se trate podrá autorizar al productor para que rebase los niveles calculados de su producción fijados en los apartados 1 a 6 por motivos de racionalización industrial en dicho Estado miembro, siempre que los niveles calculados de producción de dicho Estado miembro no sobrepasen la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 6 para los períodos de que se trate. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate informará de ello por anticipado a la Comisión.

8. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro en que se haga la producción de que se trate, podrá autorizar al productor para que rebase los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 7 por motivos de racionalización industrial entre Estados miembros, siempre que el conjunto de los niveles calculados de producción de dichos Estados miembros no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 7 para los períodos de que se trate. También se exigirá el acuerdo de la autoridad competente del

Estado miembro en el cual se pretenda reducir la producción.

9. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo simultanéamente con la autoridad competente del Estado miembro en el que se haga la producción de que se trate y con el Gobierno de la tercera Parte interesada, podrá autorizar a un productor a combinar los niveles calculados de su producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 8 con los niveles calculados de producción autorizados a un productor de una tercera Parte con arreglo al Protocolo y a su legislación nacional, siempre que los niveles calculados de producción combinados de ambos productores no sobrepasen la suma de los niveles calculados de producción autorizados conforme a los apartados 1 a 8 al productor comunitario y los niveles calculados de producción autorizados al productor de dicha tercera Parte con arreglo al Protocolo y a la legislación de dicha Parte. Artículo 11

Control del consumo mediante el control de la oferta en la Comunidad 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, cada productor garantizará que:

- el nivel calculado de clorofluorocarbonos que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992 no exceda del nivel calculado de clorofluorocarbonos que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1986;

- el nivel calculado de clorofluorocarbonos que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993, y en el período de doce meses siguiente, no exceda del 50 % del nivel calculado de clorofluorocarbonos que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1986;

- el nivel calculado de clorofluorocarbonos que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 no exceda del 32,5 % del nivel calculado de clorofluorocarbonos que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1986;

- el nivel calculado de clorofluorocarbonos que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 no exceda del 15 % del nivel calculado de clorofluorocarbonos que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1986;

- el nivel calculado de clorofluorocarbonos que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997 no exceda del 7,5 % del nivel calculado de clorofluorocarbonos que hubiera puesto en el mercado o comercializado por su propia cuenta en 1986;

- no pondrá en el mercado ni utilizará por su propia cuenta clorofluorocarbonos después del 30 de junio de 1997.

La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, determinará todos las cantidades de clorofluorocarbonos que cada productor podrá poner en el mercado o utilizar por su propia cuenta para usos esenciales después del 30 de junio de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1999, a más tardar.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, cada productor

garantizará que:

- el nivel calculado de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992, y en el período de doce meses siguiente, no exceda del 50 % del nivel calculado de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;

- el nivel calculado de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 no exceda del 32,5 % del nivel calculado de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;

- el nivel calculado de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 no exceda del 15 % del nivel calculado de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;

- el nivel calculado de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997 no exceda del 7,5 % del nivel calculado de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;

- no pondrá en el mercado ni utilizará por su propia cuenta otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados después del 30 de junio de 1997.

La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, determinará todas las cantidades de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados que los productores podrán poner en el mercado o utilizar por su propia cuenta para usos esenciales después del 30 de junio de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1990, a mas tardar.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, cada productor garantizará que:

- el nivel calculado de halones que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992 y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses no exceda del nivel calculado de halones que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1986;

- el nivel calculado de halones que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses no exceda del 50 % del nivel calculado de halones que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1986;

- no pondrá en el mercado ni utilizará por su propia cuenta halones después del 31 de diciembre de 1999.

A la vista de la decisión de las Partes, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, determinará todas las cantidades de halones que cada productor podrá poner en el mercado o utilizar por su propia cuenta para esenciales a partir del 1 de enero del año 2000.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, cada productor garantizará que:

- el nivel calculado de tetracloruro de carbono que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992, y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del 50 % del nivel calculado de tetracloruro de carbono que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;

- el nivel calculado de tetracloruro de carbono que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de 1995, y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del 15 % calculado de tetracloruro de carbono que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;

- no pondrá en el mercado ni utilizará por su propia cuenta tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1997.

La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, determinará todas las cantidades de tretracloruro de carbono que cada productor podrá poner en el mercado o utilizar por su propia cuenta para usos esenciales a partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1999, a más tardar.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, cada productor garantizará que:

- el nivel calculado de 1,1,1-tricloroetano que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992, y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del nivel calculado de 1,1,1-tricloroetano que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;

- el nivel calculado de 1,1,1-tricloroetano que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del 70 % del nivel calculado de 1,1,1-tricloroetano que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;

- el nivel calculado de 1,1,1-tricloroetano que ponga en el mercado o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000, y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del 30 % del nivel calculado de 1,1,1-tricloroetano que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;

- no pondrá en el mercado ni utilizará por su propia cuenta 1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre del año 2004.

6. Los apartados 1 a 5 se refieren a las cantidades de su propia producción que el productor pone en el mercado o utiliza por su propia cuenta en la Comunidad.

7. La Comisión podrá incrementar las cantidades fijadas en los apartados 1 a 5 si en cualquiera de los períodos de doce meses contemplados en los apartados 1 a 5 el despacho a libre práctica de sustancias importadas a la Comunidad no alcanza los límites cuantitativos fijados en el Anexo II.

La Comisión decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.

8. Todo productor que tenga derecho a poner en el mercado o a utilizar por

su propia cuenta las sustancias a que se refiere el presente artículo podrá transferir sus derechos a cualquier otro productor de la Comunidad por la totalidad o una parte de las cantidades autorizadas. El productor que adquiera ese derecho informará inmediatamente de ello a la Comisión. La transferencia del derecho a poner en el mercado o utilizar no implicará ningún derecho suplementario de producción. PARTE III GESTION, COMUNICACION DE DATOS Y DISPOSICIONES FINALES Artículo 12

Gestión 1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

4. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el apartado 3. Artículo 13

Comunicación de datos 1. A partir de 1992 y a más tardar el 31 de marzo de cada año, todos los productores, importadores y/o exportadores de sustancias reguladas o de transición comunicarán a la Comisión, con copia a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, la información cuantificada relativa:

- a su producción,

- a las cantidades recicladas,

- a las cantidades destruidas, con arreglo a los procedimientos técnicos aprobados por las Partes en el Protocolo,

- a sus existencias,

- al despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias importadas, distinguiendo según procedan de países que sean Partes en el Protocolo o no,

- a sus exportaciones desde la Comunidad de sustancias producidas, distinguiendo según vayan dirigidas a países que sean Partes en el Protocolo o no,

- a sus exportaciones desde la Comunidad de sustancias recicladas, distinguiendo según vayan dirigidas a países que sean Partes en el Protocolo o no,

- a las cantidades producidas puestas en el mercado o utilizadas por cuenta propia dentro de la Comunidad,

- a las cantidades recicladas puestas en el mercado o utilizadas por cuenta

propia dentro de la Comunidad,

- a las cantidades destinadas para ser utilizadas como materia prima,

para cada una de las sustancias reguladas y de transición, respecto al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior, excepto para los clorofluorocarbonos, para los cuales los primeros datos que deberán comunicarse serán los relativos al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1991, debiendo presentarse a continuación informes anuales regulares a partir del 1 de enero de 1992.

Como excepción a dicha obligación, la comunicación mencionada en este apartado en cuanto a los clorofluorocarbonos y otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997 deberá efectuarse a partir del 30 de septiembre de 1997.

2. A más tardar el 30 de junio de 1991, todo productor, importador y/o exportador que en 1989 haya producido, importado y/o exportado otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano y/o sustancias de transición comunicará a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro afectado, los datos mencionados en el apartado 1 correspondientes al año 1989.

3. La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar la confidencialidad de los datos comunicados. Artículo 14

Inspección 1. En el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Gobiernos y de las autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas.

2. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión remitirá al mismo tiempo una copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa, junto con una declaración sobre los motivos por los cuales se requiere dicha información.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente Reglamento.

4. Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones.

5. La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar las confidencialidad de la información obtenida en virtud del presente artículo. Artículo 15

Infracciones Los Estados miembros adoptarán las medidas legales o administrativas adecuadas en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 16

Entrada en vigor y disposiciones transitorias El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El Reglamento (CEE) no 3322/88 quedará derogado el 1 de julio de 1991. No obstante, la información a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento deberá comunicarse, únicamente en el caso de los clorofluorocarbonos y para el período comprendido entre el 1 de enero y el

30 de junio de 1991, a más tardar el 31 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS (1) DO no C 86 de 4. 4. 1990, p. 4. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991. (3) DO no C 332 de 31. 12. 1990, p. 14. (4) DO no L 90 de 3. 4. 1980, p. 45. (5) DO no L 329 de 25. 11. 1982, p. 29. (6) DO no L 297 de 31. 10. 1988, p. 1.

ANEXO I

Sustancias contempladas en el Reglamento

Grupo Sustancia Potencial de agotamiento del ozono (1) Grupo I CFCl3 (CFC-11) 1,0 CF2Cl2 (CFC-12) 1,0 C2F3Cl3 (CFC-113) 0,8 C2F4Cl2 (CFC-114) 1,0 C2F5Cl (CFC-115) 0,6 Grupo II CF3Cl (CFC-13) 1,0 C2FCl5 (CFC-111) 1,0 C2F2Cl4 (CFC-112) 1,0 C3FCl7 (CFC-211) 1,0 C3F2Cl6 (CFC-212) 1,0 C3F3Cl5 (CFC-213) 1,0 C3F4Cl4 (CFC-214) 1,0 C3F5Cl3 (CFC-215) 1,0 C3F6Cl2 (CFC-216) 1,0 C3F7Cl (CFC-217) 1,0 Grupo III CF2BrCl (halón-1211) 3,0 CF3Br (halón-1301) 10,0 C2F4Br2 (halón-2402) 6,0 Grupo IV CCl4 (tetracloruro de carbono) 1,1 Grupo V C2H3Cl3 (2) (1,1,1-tricloroetano) 0,1 Grupo VI CHFCl2 (HCFC-21) CHF2Cl (HCFC-22) CH2FCl (HCFC-31) C2HFCl4 (HCFC-121) C2HF2Cl3 (HCFC-122) C2HF3Cl2 (HCFC-123) C2HF4Cl (HCFC-124) C2H2FCl3 (HCFC-131) C2H2F2Cl2 (HCFC-132) C2H2F3Cl (HCFC-133) C2H3FCl2 (HCFC-141) C2H3F2Cl (HCFC-142) C2H4FCl (HCFC-151) C3HFCl6 (HCFC-221) C3HF2Cl5 (HCFC-222) C3HF3Cl4 (HCFC-223) C3HF4Cl3 (HCFC-224) C3HF5Cl2 (HCFC-225) C3HF6Cl (HCFC-226) C3H2FCl5 (HCFC-231) C3H2F2Cl4 (HCFC-232) C3H2F3Cl3 (HCFC-233) C3H2F4Cl2 (HCFC-234) C3H2F5Cl (HCFC-235) C3H3FCl4 (HCFC-241) C3H3F2Cl3 (HCFC-242) C3H3F3Cl2 (HCFC-243) C3H3F4Cl (HCFC-244) C3H4FCl3 (HCFC-251) C3H4F2Cl2 (HCFC-252) C3H4F3Cl (HCFC-253) C3H5FCl2 (HCFC-261) C3H5F2Cl (HCFC-262) C3H6FCl (HCFC-271)

(1) Estos potenciales de agotamiento del ozono son cálculos basados en la información disponible, y se revisarán y modificarán periódicamente a la luz de las decisiones que tomen las Partes del Protocolo.

(2) Esta fórmula no corresponde al 1,1,2-tricloroetano.

ANEXO II

Límites cuantitativos a las importaciones de países terceros

(niveles calculados expresados en toneladas)

Sustancia Grupo I Grupo II (% de las importaciones 1989) (1) Grupo III Grupo IV (% de las importaciones 1989) (1) Grupo V (% de las importaciones 1989) (1) Por períodos de 12 meses desde el 1 de enero al 31 de diciembre 1991 2 322 (2) 1992 50 % 700 50 % 100 % 1993 1 161 50 % 700 50 % 100 % 1994 1 161 50 % 700 50 % 100 % 1995 755 32,5 % 350 15 % 70 % 1996 348 15 % 350 15 % 70 % 1997 174 (3) 7,5 % (3) 350 15 % 70 % 1998 350 0 % 70 % 1999 350 70 % 2000 0 30 % 2001 30 % 2002 30 % 2003 30 % 2004 30 % 2005 0 %

(1) Estos porcentajes se sustituirán por las cifras absolutas tan pronto como se disponga de ellas. La Comisión se encargará de su publicación en el Diario Oficial.

(2) Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992.

(3) Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997. En lo sucesivo no serán importaciones de las sustancias en cuestión.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/03/1991
  • Fecha de publicación: 14/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1991
  • Fecha de derogación: 23/12/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Asignación de Contingentes para Usos Esenciales: Decisión 1994/827, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82109).
    • con el art. 3, asignando Contingentes de importación: Decisión 1994/826, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82108).
  • SE DEROGA por Reglamento 3093/94, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-81976).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3, asignando determinados Contingentes de importación: Decisión 94/84, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-1994-80178).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3952/92, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82257).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 3, asignando determinados Contingentes de importación: Decisión 92/94, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80150).
    • con el art. 3, asignando Contingentes de importación de Cloroflurocarbonos: Decisión 91/359, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81217).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Medio ambiente
  • Productos químicos
  • Sanidad

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