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    <identificador>DOUE-L-1991-80262</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>594/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 594/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910315</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19941223</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3322/88, de 14 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3093/94, de 15 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3952/92, de 30 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Asignación de Contingentes para Usos Esenciales: Decisión 1994/827, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3, asignando Contingentes de importación: Decisión 1994/826, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80178" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3, asignando determinados Contingentes de importación: Decisión 94/84, de 4 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3, asignando determinados Contingentes de importación: Decisión 92/94, de 5 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81217" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3, asignando Contingentes de importación de Cloroflurocarbonos: Decisión 91/359, de 15 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  ha  comprobado  que  las  continuas  emisiones,  en  los niveles  actuales,  de  sustancias  que agotan el ozono causan importantes daños a  la  capa  de  ozono;  que existe un consenso internacional sobre la necesidad de  reducir  considerablemente  tanto  la  producción  como el consumo de dichas sustancias;   que  las  Decisiones  80/372/CEE  (4)  y  82/795/CEE  (5),  prevén controles  que  tienen  un  efecto  limitado y únicamente incluyen dos de dichas sustancias (CFC 11 y CFC 12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  conscientes  de  la  responsabilidad  de  la  Comunidad  en materia  de  medio  ambiente  y  de  comercio,  todos  los Estados miembros y la Comunidad  son  ahora  Partes  en  el Convenio de Viena para la protección de la capa  de  ozono  y  en  el  Protocolo  de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3322/88 (6) establece controles para ciertos clorofluorocarbonos y halones que agotan la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz de las investigaciones científicas más recientes, las  Partes  del  Protocolo  de  Montreal  aprobaron, en su segunda reunión, con una  participación  prominente  de  la  Comunidad  y  de  los  Estados miembros, medidas complementarias para la protección de la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  medidas a escala comunitaria para que la  Comunidad  cumpla  con  las  obligaciones  que se derivan del Convenio y del Protocolo  modificado,  en  particular  para  controlar mejor la producción y el consumo  de  determinados  clorofluorocarbonos  y  halones  y  otras  sustancias causantes de agotamiento del ozono dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  tenor,  especialmente, de las investigaciones científicas, procede   en   determinados   casos   implantar  medidas  más  severas  que  las contenidas en el Protocolo modificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  la  estructura  del  mercado  de  los clorofluorocarbonos,     de    los    demás    clorofluorocarbonos    totalmente halogenados,   de   los   halones,   del   tetracloruro   de   carbono   y   del 1,1,1-tricloroetano,  es  preferible  limitar  el  consumo  de  estas sustancias mediante  el  control  de  la  oferta  más  bien  que  del  de  la demanda, para cumplir  la  obligación  de  la  Comunidad  con arreglo al Protocolo modificado; que  la  oferta  puede  controlarse  reduciendo  las  ventas y la utilización de</p>
    <p class="parrafo">esas  sustancias  por  parte  de  los  productores en la Comunidad, e imponiendo restricciones al despacho a libre práctica de las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  un  seguimiento  continuo  de la evolución del mercado   de   las  mencionadas  sustancias,  en  particular  para  asegurar  un suministro   suficiente   para   usos  esenciales  y  para  seguir  los  avances conseguidos en el desarrollo de productos de sustitución adecuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  requerirse  medidas comunitarias complementarias para que  la  Comunidad  cumpla  las  obligaciones que se derivan del Protocolo tanto en  lo  que  se  refiere a la investigación y al desarrollo como a la asistencia técnica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3322/88 ha quedado obsoleto y, por consiguiente, conviene derogarlo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito  de  aplicación  El  presente Reglamento se aplicará a la importación, la exportación,  la  producción  y  el consumo de los clorofluorocarbonos, de otros clorofluorocarbonos  totalmente  halogenados,  los  halones,  el tetracloruro de carbono  y  el  1,1,1-tricloroetano.  También  se  aplicará a la comunicación de datos  sobre  dichas  sustancias  y sobre las sustancias de transición. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  protocolo  »,  el  Protocolo  de  Montreal  relativo  a las sustancias que agotan  la  capa  de  ozono,  en  su versión adaptada o en su versión adaptada y modificada;</p>
    <p class="parrafo">-  «  Parte  »,  cualquier  Parte  en el Protocolo de Montreal. No obstante, por lo   que   respecta   a   los   derechos   y   obligaciones   derivados  de  las modificaciones  del  Protocolo,  no  serán  considerados  «  Partes  »  aquellos Estados   que   no   hayan   aprobado   dichas   modificaciones  o  las  medidas encaminados a la aplicación de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">-     «    sustancias    reguladas    »,    los    clorofluorocarbonos,    otros clorofluorocarbonos  totalmente  halogenados,  los  halones,  el tetracloruro de carbono   y   el  1,1,1-tricloroetano,  solos  o  formando  parte  de  cualquier mezcla.  Esta  definición  no  cubre ninguna sustancia regulada que se encuentre en   un  producto  manufacturado  distinto  del  recipiente  utilizado  para  el transporte o el almacenamiento de tal sustancia;</p>
    <p class="parrafo">-  «  clorofluorocarbonos  »,  las  sustancias  que  figuran  en  el Grupo I del Anexo I, incluidos sus isómeros;</p>
    <p class="parrafo">-  «  otros  clorofluorocarbonos  totalmente  halogenados  », las sustancias que figuran en el Grupo II del Anexo I, incluidos sus isómeros;</p>
    <p class="parrafo">-  «  halones  »,  las  sustancias  que  figuran  en  el  Grupo III del Anexo I, incluidos sus isómeros;</p>
    <p class="parrafo">-  «  tetracloruro  de  carbono  »,  la  sustancia que figura en el Grupo IV del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  «  1,1,1-Tricloroetano  »,  la  sustancia  que figura en el Grupo V del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-   «   sustancias   de   transición  »,  los  clorofluorocarbonos  parcialmente halogenados,  incluidos  sus  isómeros,  que figuran en el Grupo VI del Anexo I, solos  o  formando  parte  de  cualquier mezcla. Sin embargo, esta definición no cubre  ninguna  sustancia  de  transición,  mezcla o isómero que se encuentre en</p>
    <p class="parrafo">un   producto   manufacturado   distinto   del   recipiente  utilizado  para  el transporte o el almacenamiento de tal sustancia;</p>
    <p class="parrafo">-  «  productor  »,  cualquier persona física o jurídica que fabrique sustancias controladas o de transición dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  «  producción  »,  la  cantidad  de  sustancias producidas, menos la cantidad destruida  por  los  medios  técnicos  que deberán aprobar las Partes y menos la cantidad  producida  para  ser  usada  como  materia  prima en la fabricación de otros  productos  químicos.  Las  cantidades  recicladas  y  reutilizadas  no se considerarán « producción »;</p>
    <p class="parrafo">-  «  empresa  »,  cualquier  persona  física  o  jurídica que produzca, recicle para  su  comercialización  o  utilice,  en la Comunidad, sustancias reguladas o de  transición  para  fines  industriales  o comerciales, o que despache a libre práctica  en  la  Comunidad  dichas sustancias importadas o las exporte fuera de la misma, para fines industriales o comerciales;</p>
    <p class="parrafo">-  «  potencial  de  agotamiento  del ozono », la cifra que en la última columna del  Anexo  I  representa  el  efecto  potencial de cada sustancia sobre la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">-  «  nivel  calculado  »,  una  cantidad  que  se  calculará  multiplicando  la cantidad  de  cada  sustancia  por  el  potencial  de  agotamiento de la capa de ozono  de  dicha  sustancia  especificado  en  el  Anexo  I y sumando, para cada grupo  de  sustancias  que  figura  en el Anexo I considerado separadamente, las cifras resultantes;</p>
    <p class="parrafo">-  «  racionalización  industrial  »,  la  transferencia, entre las Partes en el Protocolo  o  dentro  de  un  Estado miembro, de la totalidad o de una parte del nivel   calculado  de  producción  de  un  productor  a  otro,  con  el  fin  de optimizar  los  rendimientos  económicos  o  de  hacer  frente a las necesidades previstas  en  caso  de  insuficiencia de la oferta como consecuencia del cierre de alguna instalación. PARTE I REGIMEN COMERCIAL Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Importación  de  sustancias  procedentes  de  países  terceros  1.  Se impondrán límites   cuantitativos  al  despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  de sustancias  reguladas,  puras,  recicladas  o  usadas,  importadas  de  terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  efecto,  la  Comunidad abrirá las cuotas fijadas en el Anexo II, que serán  de  aplicación  durante  los  períodos  previstos  en  dicho Anexo, y las asignará  a  las  empresas  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 12, podrá modificar las cuotas fijadas en el Anexo II. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Licencia   de  importación  1.  El  despacho  a  libre  práctica  dentro  de  la Comunidad  de  sustancias  reguladas  que  estén sometidas a las cuotas a que se hace  referencia  en  el  artículo  3  estará  sujeto  a  la presentación de una licencia  de  importación.  Dicha  licencia  será  expedida  por la Comisión. La Comisión  enviará  una  copia  de  dicha  licencia a la autoridad competente del Estado  miembro  en  el  que deban importarse dichas sustancias. Para ello, cada Estado miembro determinará una autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2. Toda solicitud de licencia comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del importador;</p>
    <p class="parrafo">b) la descripción de cada sustancia de que se trate, en la que figurará:</p>
    <p class="parrafo">- la descripción comercial,</p>
    <p class="parrafo">- la partida de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">- el país desde el cual se importa la sustancia;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   cantidad,   en   toneladas   métricas,  de  cada  sustancia  que  deba importarse; y</p>
    <p class="parrafo">d) el lugar y la fecha prevista de la importación, si se conocen. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Importación  de  sustancias  reguladas  procedentes de países que no sean Partes en  el  Protocolo  1.  Queda  prohibido  el  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad  de  clorofluorocarbonos  o  halones  importados de países que no sean Partes en el Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  efecto  desde  el  1  de  enero  de 1993, queda prohibido el despacho a libre   práctica   en  la  Comunidad  de  otros  clorofluorocarbonos  totalmente halogenados,   tetracloruro  de  carbono  y  1,1,1-tricloroetano  importados  de países que no sean Partes en el Protocolo. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Importación  de  productos  que  contengan  sustancias  reguladas procedentes de países  que  no  sean  Partes  en  el  Protocolo 1. Sin perjuicio de la decisión mencionada  en  el  apartado  3, queda prohibido, con efecto desde el 1 de enero de  1993,  el  despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  de productos que contengan  clorofluorocarbonos  o  halones,  importados  de  países  que no sean Partes en el Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de  la  decisión  mencionada  en  el  apartado  3,  queda prohibido,  con  efecto  desde  el  1  de  enero  de  1996,  el despacho a libre práctica    en    la    Comunidad    de    productos    que    contengan   otros clorofluorocarbonos   totalmente   halogenados,   tetracloruro   de   carbono  o 1,1,1-tricloroetano,   importados   de   países   que   no  sean  Partes  en  el Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión,  adoptará  antes de las fechas mencionadas  la  lista  de  dichos  productos, basándose en la lista establecida por las Partes.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Importación  de  productos  fabricados  con  sustancias reguladas procedentes de países  que  no  sean  Partes  en  el  Protocolo  A la luz de la decisión de las Partes,  el  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión, adoptará normas aplicables al  despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  de  productos importados de países   que   no  sean  Partes  en  el  Protocolo,  fabricados  con  sustancias reguladas,  pero  que  no  contengan estas sustancias. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Exportación  de  sustancias  controladas  a  países  que  no  sean  Partes en el Protocolo  Con  efecto  desde  el  1  de  enero  de  1993,  queda  prohibida  la exportación  de  sustancias  reguladas  puras,  recicladas  o  usadas  desde  la Comunidad a cualquier país que no sea Parte en el Protocolo. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Autorización  excepcional  para  comerciar  con  países que no sean Partes en el Protocolo  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 5, en los apartados 1 y 2 del  artículo  6  y  en  los  artículos  7  y  8, la Comisión podrá autorizar el comercio  de  sustancias  reguladas  así  como de productos que contengan y/o se fabriquen  con  una  o  varias  de  dichas  sustancias con cualquier país que no sea  Parte,  siempre  que  en  una  reunión de las Partes se reconozca que dicho país  cumple  plenamente  los  artículos  2,  2A  a  2E y 4 del Protocolo y haya</p>
    <p class="parrafo">presentado  datos  a  tal  efecto  como  se especifica en el artículo 7 de dicho Protocolo.  La  Comisión  decidirá  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12. PARTE II PROGRAMA DE ELIMINACION Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Control  de  la  producción  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 a 9, cada productor velará por que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido  entre  el  1  de  julio  de  1991  y  el 31 de diciembre de 1992 no exceda  del  nivel  calculado  de  su  producción en 1986. No obstante, para los Estados  miembros  cuyo  nivel  calculado  de  producción de clorofluorocarbonos en  1986  sea  inferior  a 15 000 toneladas, el nivel calculado de su producción de  clorofluorocarbonos  en  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y  el  31  de  diciembre  de 1992 no sobrepasará el 150 % del nivel calculado de su producción en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  31  de  diciembre  de 1993, y en el período  de  doce  meses  siguiente,  no  exceda del 50 % del nivel calculado de su producción en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido  entre  el  1  de  enero  y el 31 de diciembre de 1995 no exceda del 32,5 % del nivel calculado de su producción en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido  entre  el  1  de  enero  y el 31 de diciembre de 1996 no exceda del 15 % del nivel calculado de su producción en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido  entre  el  1  de enero y el 30 de junio de 1997 no exceda del 7,5 % del nivel calculado de su producción en 1986;</p>
    <p class="parrafo">- no haya producción de clorofluorocarbonos después del 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">-  no  haya  producción  de  otros  clorofluorocarbonos  totalmente  halogenados después del 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 12, determinará   los   posibles   usos   esenciales  de  otros  clorofluorocarbonos totalmente  halogenados  que  puedan  permitirse  en la Comunidad después del 30 de  junio  de  1997  y hasta el 31 de diciembre de 1999 como máximo y fijará las cantidades  suplementarias  de  clorofluorocarbonos  que  cada  productor  pueda producir  a  tal  efecto.  Dicha  producción  sólo se permitirá si no se dispone de  otros  clorofluorocarbonos  totalmente  halogenados  reciclados  ni  de otra solución adecuada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  6 a 9, cada productor velará por que:</p>
    <p class="parrafo">-   el   nivel   calculado   de   su  producción  de  otros  clorofluorocarbonos totalmente  halogenados  en  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de  diciembre  de  1992,  y  en  cada período de doce meses siguiente, no exceda del 50 % del nivel calculado de su producción en 1989.</p>
    <p class="parrafo">-   el   nivel   calculado   de   su  producción  de  otros  clorofluorocarbonos totalmente  halogenados  en  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de  diciembre  de  1995  no  exceda  del  32,5  %  del  nivel  calculado  de  su producción en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-   el   nivel   calculado   de   su  producción  de  otros  clorofluorocarbonos</p>
    <p class="parrafo">totalmente  halogenados  en  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de  diciembre  de  1996  no exceda del 15 % del nivel calculado de su producción en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción  de  otros fluorocarbonos totalmente halogenados  en  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 30 de junio de 1997 no exceda del 7,5 % del nivel calculado de su producción en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-   no  haya  producción  de  otros  cbrofluorocarbonos  totalmente  halogenados después del 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 12, determinará   los  posibles  usos  esenciales  de  los  clorofluorocarbonos  que pueden  permitirse  en  la  Comunidad después del 30 de junio de 1997 y hasta el 31   de   diciembre   de   1999  como  máximo  y  fijará  todas  las  cantidades suplementarias  de  clorofluorocarbonos  que  cada  productor  pueda  producir a tal   efecto.   Dicha   producción  sólo  se  permitirá  si  no  se  dispone  de clorofluorocarbonos reciclados ni de otra solución adecuada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  6 a 9, cada productor velará por que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción de halones en el período comprendido entre  el  1  de  enero  y  el  31  de  diciembre  de 1992, y en cada uno de los períodos  siguientes  de  doce  meses,  no  exceda  del  nivel  calculado  de su producción de halones en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción de halones en el período comprendido entre  el  1  de  enero  y  el  31  de  diciembre  de 1995, y en cada uno de los períodos  siguientes  de  doce  meses, no exceda del 50 % del nivel calculado de su producción de halones en 1986;</p>
    <p class="parrafo">- no haya producción de halones después del 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  la  decisión  de  las  Partes,  la  Comisión,  con  arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo  12,  determinará los posibles usos esenciales  para  los  que  puedan  permitirse  los  halones  en  la Comunidad a partir  del  1  de  enero  del  año  2 000 y todas las cantidades de halones que cada   productor   pueda  producir  a  tal  efecto.  Dicha  producción  sólo  se permitirá  si  no  se  dispone  de  halones  reciclados  ni  de otras soluciones adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  6 a 9, cada productor velará por que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción  de  tetracloruro  de  carbono en el período  comprendido  entre  el  1  de  enero y el 31 de diciembre de 1992, y en cada  uno  de  los  períodos  siguientes  de  doce meses, no exceda del 50 % del nivel de su producción en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción  de  tetracloruro  de  carbono en el período  comprendido  entre  el  1  de  enero y el 31 de diciembre de 1995, y en cada  uno  de  los  períodos  siguientes  de  doce meses, no exceda del 15 % del nivel de su producción en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  no  haya  producción  de  tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 12, determinará  los  posibles  usos  esenciales  para  los  que  el tetracloruro de carbono  pueda  autorizarse  en  la  Comunidad desde el 1 de enero de 1998 hasta</p>
    <p class="parrafo">el   31   de  diciembre  de  1999  a  más  tardar  y  todas  las  cantidades  de tetracloruro  de  carbono  que  cada  productor  pueda  producir  a  tal efecto. Dicha  producción  sólo  se  autorizará  si  no  se  dispone  de tetracloruro de carbono reciclado ni de otras soluciones adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  6 a 9, cada productor velará por que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción de 1,1,1-tricloroetano en el período comprendido  entre  el  1  de  enero y el 31 de diciembre de 1992, y en cada uno de   los   períodos  siguientes  de  doce  meses,  no  exceda  de  su  nivel  de producción en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción de 1,1,1-tricloroetano en el período comprendido  entre  el  1  de  enero y el 31 de diciembre de 1995, y en cada uno de  los  períodos  siguientes  de  doce meses, no exceda del 70 % de su nivel de producción en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción  de 1,1,1-tricloretano en el período comprendido  entre  el  1  de enero y el 31 de diciembre del año 2000, y en cada uno  de  los  períodos  siguientes de doce meses, no exceda del 30 % de su nivel de producción en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  no  haya  producción  de  1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre del año 2004.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  medida  en  que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado  miembro  en  que  se  haga la producción de que se trata podrá autorizar al  productor  para  que  rebase los niveles calculados de producción fijados en los  apartados  1  a  5  con  el  fin  de  satisfacer  las  necesidades  básicas internas  de  las  Partes  a que se refiere el artículo 5 del Protocolo, siempre que  los  niveles  calculados  adicionales  de  producción del Estado miembro de que  se  trate  no  rebasen  los  permitidos a tal fin por los artículos 2A a 2E del Protocolo para los períodos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  que se trate notificará por anticipado a la Comisión su intención de conceder la autorización citada.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  medida  en  que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado  miembro  en  que  se  haga la producción de que se trate podrá autorizar al  productor  para  que  rebase los niveles calculados de su producción fijados en  los  apartados  1  a  6  por  motivos de racionalización industrial en dicho Estado  miembro,  siempre  que  los  niveles  calculados  de producción de dicho Estado  miembro  no  sobrepasen  la suma de los niveles calculados de producción de  sus  productores  nacionales  fijados  en  los  apartados  1  a  6  para los períodos  de  que  se  trate.  La autoridad competente del Estado miembro de que se trate informará de ello por anticipado a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  la  medida  en  que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en que se haga la producción de que  se  trate,  podrá  autorizar  al  productor  para  que  rebase  los niveles calculados  de  producción  autorizados  con  arreglo  a los apartados 1 a 7 por motivos  de  racionalización  industrial  entre Estados miembros, siempre que el conjunto  de  los  niveles  calculados  de producción de dichos Estados miembros no   sobrepase   la  suma  de  los  niveles  calculados  de  producción  de  sus productores  nacionales  fijados  en  los  apartados  1 a 7 para los períodos de que  se  trate.  También  se  exigirá  el acuerdo de la autoridad competente del</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro en el cual se pretenda reducir la producción.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  la  medida  en  que  lo  permita  el  Protocolo, la Comisión, de acuerdo simultanéamente  con  la  autoridad  competente  del Estado miembro en el que se haga  la  producción  de  que  se  trate  y  con el Gobierno de la tercera Parte interesada,  podrá  autorizar  a  un productor a combinar los niveles calculados de  su  producción  autorizados  con  arreglo  a  los  apartados  1  a 8 con los niveles  calculados  de  producción  autorizados  a  un productor de una tercera Parte  con  arreglo  al  Protocolo  y a su legislación nacional, siempre que los niveles   calculados   de   producción   combinados   de  ambos  productores  no sobrepasen   la  suma  de  los  niveles  calculados  de  producción  autorizados conforme  a  los  apartados  1  a  8  al  productor  comunitario  y  los niveles calculados  de  producción  autorizados  al productor de dicha tercera Parte con arreglo al Protocolo y a la legislación de dicha Parte. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Control  del  consumo  mediante  el  control de la oferta en la Comunidad 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, cada productor garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  clorofluorocarbonos  que  ponga  en  el  mercado  o utilice  por  su  propia  cuenta  en  el período comprendido entre el 1 de julio de  1991  y  el  31  de  diciembre  de  1992  no  exceda  del nivel calculado de clorofluorocarbonos  que  hubiera  puesto  en  el  mercado  o  utilizado  por su propia cuenta en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  clorofluorocarbonos  que  ponga  en  el  mercado  o utilice  por  su  propia  cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el  31  de  diciembre  de  1993,  y  en  el  período de doce meses siguiente, no exceda  del  50  %  del  nivel  calculado  de  clorofluorocarbonos  que  hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  clorofluorocarbonos  que  ponga  en  el  mercado  o utilice  por  su  propia  cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el  31  de  diciembre  de  1995  no  exceda  del  32,5  % del nivel calculado de clorofluorocarbonos  que  hubiera  puesto  en  el  mercado  o  utilizado  por su propia cuenta en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  clorofluorocarbonos  que  ponga  en  el  mercado  o utilice  por  su  propia  cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el  31  de  diciembre  de  1996  no  exceda  del  15  %  del  nivel calculado de clorofluorocarbonos  que  hubiera  puesto  en  el  mercado  o  utilizado  por su propia cuenta en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  clorofluorocarbonos  que  ponga  en  el  mercado  o utilice  por  su  propia  cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el   30  de  junio  de  1997  no  exceda  del  7,5  %  del  nivel  calculado  de clorofluorocarbonos  que  hubiera  puesto  en el mercado o comercializado por su propia cuenta en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-   no   pondrá   en   el   mercado   ni   utilizará   por   su   propia  cuenta clorofluorocarbonos después del 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 12, determinará  todos  las  cantidades  de  clorofluorocarbonos  que cada productor podrá   poner  en  el  mercado  o  utilizar  por  su  propia  cuenta  para  usos esenciales  después  del  30  de  junio  de  1997  y hasta el 31 de diciembre de 1999, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de   lo  dispuesto  en  el  apartado  6,  cada  productor</p>
    <p class="parrafo">garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados que ponga  en  el  mercado  o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre  el  1  de  enero  y  el  31 de diciembre de 1992, y en el período de doce meses   siguiente,   no   exceda   del   50  %  del  nivel  calculado  de  otros clorofluorocarbonos  totalmente  halogenados  que  hubiera  puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados que ponga  en  el  mercado  o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre  el  1  de  enero  y  el  31 de diciembre de 1995 no exceda del 32,5 % del nivel   calculado   de  otros  clorofluorocarbonos  totalmente  halogenados  que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados que ponga  en  el  mercado  o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre  el  1  de  enero  y  el  31  de  diciembre de 1996 no exceda del 15 % del nivel   calculado   de  otros  clorofluorocarbonos  totalmente  halogenados  que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados que ponga  en  el  mercado  o utilice por su propia cuenta en el período comprendido entre  el  1  de  enero  y  el 30 de junio de 1997 no exceda del 7,5 % del nivel calculado  de  otros  clorofluorocarbonos  totalmente  halogenados  que  hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-   no   pondrá   en  el  mercado  ni  utilizará  por  su  propia  cuenta  otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados después del 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 12, determinará   todas  las  cantidades  de  otros  clorofluorocarbonos  totalmente halogenados  que  los  productores  podrán poner en el mercado o utilizar por su propia  cuenta  para  usos  esenciales  después  del 30 de junio de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1990, a mas tardar.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio   de   lo  dispuesto  en  el  apartado  6,  cada  productor garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  halones  que  ponga  en el mercado o utilice por su propia  cuenta  en  el  período  comprendido  entre  el  1  de  enero y el 31 de diciembre  de  1992  y  en  cada uno de los períodos siguientes de doce meses no exceda  del  nivel  calculado  de  halones  que  hubiera  puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  halones  que  ponga  en el mercado o utilice por su propia  cuenta  en  el  período  comprendido  entre  el  1  de  enero y el 31 de diciembre  de  1995  y  en  cada uno de los períodos siguientes de doce meses no exceda  del  50  %  del  nivel  calculado  de  halones  que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  no  pondrá  en  el  mercado ni utilizará por su propia cuenta halones después del 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  la  decisión  de  las  Partes,  la  Comisión,  con  arreglo al procedimiento   establecido   en   el   artículo   12,   determinará  todas  las cantidades   de  halones  que  cada  productor  podrá  poner  en  el  mercado  o utilizar  por  su  propia  cuenta  para  esenciales  a partir del 1 de enero del año 2000.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sin   perjuicio   de   lo  dispuesto  en  el  apartado  6,  cada  productor garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  tetracloruro  de  carbono que ponga en el mercado o utilice  por  su  propia  cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el  31  de  diciembre  de 1992, y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses,  no  exceda  del  50 % del nivel calculado de tetracloruro de carbono que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  tetracloruro  de  carbono que ponga en el mercado o utilice  por  su  propia  cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el  31  de  1995,  y  en  cada  uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda  del  15  %  calculado  de  tetracloruro de carbono que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  no  pondrá  en  el  mercado ni utilizará por su propia cuenta tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 12, determinará   todas   las  cantidades  de  tretracloruro  de  carbono  que  cada productor  podrá  poner  en  el  mercado  o  utilizar  por su propia cuenta para usos  esenciales  a  partir  del  1  de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1999, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">5.   Sin   perjuicio   de   lo  dispuesto  en  el  apartado  6,  cada  productor garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  1,1,1-tricloroetano  que  ponga  en  el  mercado  o utilice  por  su  propia  cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el  31  de  diciembre  de 1992, y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses,  no  exceda  del  nivel  calculado  de  1,1,1-tricloroetano  que  hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  1,1,1-tricloroetano  que  ponga  en  el  mercado  o utilice  por  su  propia  cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el  31  de  diciembre  de 1995, y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses,  no  exceda  del  70  %  del  nivel  calculado de 1,1,1-tricloroetano que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  1,1,1-tricloroetano  que  ponga  en  el  mercado  o utilice  por  su  propia  cuenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el  31  de  diciembre  del año 2000, y en cada uno de los períodos siguientes de doce  meses,  no  exceda  del  30  %  del nivel calculado de 1,1,1-tricloroetano que hubiera puesto en el mercado o utilizado por su propia cuenta en 1989;</p>
    <p class="parrafo">-   no   pondrá   en   el   mercado   ni   utilizará   por   su   propia  cuenta 1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre del año 2004.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  apartados  1  a  5 se refieren a las cantidades de su propia producción que  el  productor  pone  en  el  mercado  o  utiliza por su propia cuenta en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión  podrá  incrementar las cantidades fijadas en los apartados 1 a 5  si  en  cualquiera  de  los  períodos  de  doce  meses  contemplados  en  los apartados  1  a  5  el  despacho  a libre práctica de sustancias importadas a la Comunidad no alcanza los límites cuantitativos fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">8.  Todo  productor  que  tenga  derecho  a poner en el mercado o a utilizar por</p>
    <p class="parrafo">su  propia  cuenta  las  sustancias  a que se refiere el presente artículo podrá transferir  sus  derechos  a  cualquier  otro  productor  de la Comunidad por la totalidad   o  una  parte  de  las  cantidades  autorizadas.  El  productor  que adquiera  ese  derecho  informará  inmediatamente  de  ello  a  la  Comisión. La transferencia  del  derecho  a  poner  en  el  mercado  o  utilizar no implicará ningún  derecho  suplementario  de  producción.  PARTE III GESTION, COMUNICACION DE DATOS Y DISPOSICIONES FINALES Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Gestión   1.   La   Comisión   estará  asistida  por  un  Comité  compuesto  por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación del Comité, los votos de los representantes de los Estados   miembros   se   ponderarán  de  la  manera  definida  en  el  artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso, la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación  de  las  medidas que haya decidido durante  un  período  no  superior  a  un  mes  a  partir  de  la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el apartado 3. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Comunicación  de  datos  1.  A  partir  de 1992 y a más tardar el 31 de marzo de cada  año,  todos  los  productores, importadores y/o exportadores de sustancias reguladas   o  de  transición  comunicarán  a  la  Comisión,  con  copia  a  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  que se trate, la información cuantificada relativa:</p>
    <p class="parrafo">- a su producción,</p>
    <p class="parrafo">- a las cantidades recicladas,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  cantidades  destruidas,  con  arreglo  a  los procedimientos técnicos aprobados por las Partes en el Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">- a sus existencias,</p>
    <p class="parrafo">-  al  despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad de sustancias importadas, distinguiendo según procedan de países que sean Partes en el Protocolo o no,</p>
    <p class="parrafo">-   a   sus   exportaciones   desde   la  Comunidad  de  sustancias  producidas, distinguiendo  según  vayan  dirigidas  a países que sean Partes en el Protocolo o no,</p>
    <p class="parrafo">-   a   sus   exportaciones   desde   la  Comunidad  de  sustancias  recicladas, distinguiendo  según  vayan  dirigidas  a países que sean Partes en el Protocolo o no,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  cantidades  producidas  puestas en el mercado o utilizadas por cuenta propia dentro de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  cantidades  recicladas  puestas en el mercado o utilizadas por cuenta</p>
    <p class="parrafo">propia dentro de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- a las cantidades destinadas para ser utilizadas como materia prima,</p>
    <p class="parrafo">para  cada  una  de  las  sustancias  reguladas  y  de  transición,  respecto al período  comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  31  de  diciembre  del año anterior,  excepto  para  los  clorofluorocarbonos, para los cuales los primeros datos  que  deberán  comunicarse  serán  los  relativos  al  período comprendido entre  el  1  de  julio  y  el  31  de diciembre de 1991, debiendo presentarse a continuación informes anuales regulares a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Como   excepción   a  dicha  obligación,  la  comunicación  mencionada  en  este apartado  en  cuanto  a  los  clorofluorocarbonos  y  otros  clorofluorocarbonos totalmente  halogenados  para  el  período  comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997 deberá efectuarse a partir del 30 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el  30  de  junio  de  1991,  todo productor, importador y/o exportador   que   en   1989  haya  producido,  importado  y/o  exportado  otros clorofluorocarbonos    totalmente    halogenados,   tetracloruro   de   carbono, 1,1,1-tricloroetano  y/o  sustancias  de  transición  comunicará  a la Comisión, con  copia  a  la  autoridad  competente  del Estado miembro afectado, los datos mencionados en el apartado 1 correspondientes al año 1989.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   adoptará   las   medidas   oportunas   para  garantizar  la confidencialidad de los datos comunicados. Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Inspección  1.  En  el  desempeño  de  las  funciones  que le asigna el presente Reglamento,  la  Comisión  podrá  recabar  toda  la información necesaria de los Gobiernos  y  de  las  autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  envíe  una  solicitud  de  información  a  una  empresa, la Comisión remitirá  al  mismo  tiempo  una copia de la solicitud a la autoridad competente del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  encuentre la sede de la empresa, junto  con  una  declaración  sobre los motivos por los cuales se requiere dicha información.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  realizarán  las investigaciones  que  la  Comisión  estime  necesarias  con  arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  así  lo  acordaren  la  Comisión  y  la  autoridad competente del Estado miembro   en   cuyo   territorio   deba   efectuarse   la   investigación,   los funcionarios  de  la  Comisión  asistirán  a los funcionarios de dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   Comisión   adoptará   las   medidas   oportunas  para  garantizar  las confidencialidad  de  la  información  obtenida en virtud del presente artículo. Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Infracciones   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas   legales  o administrativas  adecuadas  en  caso  de  infracción  de  las  disposiciones del presente Reglamento. Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Entrada  en  vigor  y  disposiciones transitorias El presente Reglamento entrará en  vigor  el  día  siguiente  al  de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas.  El  Reglamento  (CEE)  no  3322/88 quedará derogado el 1 de  julio  de  1991.  No  obstante,  la información a que se refiere el artículo 11  de  dicho  Reglamento  deberá  comunicarse,  únicamente  en  el  caso de los clorofluorocarbonos  y  para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero y el</p>
    <p class="parrafo">30  de  junio  de  1991,  a  más  tardar  el  31  de agosto de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.  F.  POOS  (1)  DO  no  C  86  de  4. 4. 1990, p. 4. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991.  (3)  DO  no  C  332 de 31. 12. 1990, p. 14. (4) DO no L 90 de 3. 4. 1980, p.  45.  (5)  DO  no  L  329  de 25. 11. 1982, p. 29. (6) DO no L 297 de 31. 10. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Sustancias contempladas en el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Grupo   Sustancia   Potencial  de  agotamiento  del  ozono  (1)  Grupo  I  CFCl3 (CFC-11)  1,0  CF2Cl2  (CFC-12)  1,0 C2F3Cl3 (CFC-113) 0,8 C2F4Cl2 (CFC-114) 1,0 C2F5Cl   (CFC-115)  0,6  Grupo  II  CF3Cl  (CFC-13)  1,0  C2FCl5  (CFC-111)  1,0 C2F2Cl4  (CFC-112)  1,0  C3FCl7  (CFC-211)  1,0  C3F2Cl6  (CFC-212)  1,0 C3F3Cl5 (CFC-213)  1,0  C3F4Cl4  (CFC-214)  1,0  C3F5Cl3 (CFC-215) 1,0 C3F6Cl2 (CFC-216) 1,0   C3F7Cl   (CFC-217)   1,0   Grupo   III   CF2BrCl  (halón-1211)  3,0  CF3Br (halón-1301)  10,0  C2F4Br2  (halón-2402)  6,0  Grupo  IV  CCl4 (tetracloruro de carbono)  1,1  Grupo  V  C2H3Cl3  (2)  (1,1,1-tricloroetano) 0,1 Grupo VI CHFCl2 (HCFC-21)   CHF2Cl   (HCFC-22)  CH2FCl  (HCFC-31)  C2HFCl4  (HCFC-121)  C2HF2Cl3 (HCFC-122)   C2HF3Cl2   (HCFC-123)   C2HF4Cl   (HCFC-124)   C2H2FCl3  (HCFC-131) C2H2F2Cl2   (HCFC-132)   C2H2F3Cl   (HCFC-133)   C2H3FCl2   (HCFC-141)  C2H3F2Cl (HCFC-142)   C2H4FCl   (HCFC-151)   C3HFCl6   (HCFC-221)   C3HF2Cl5   (HCFC-222) C3HF3Cl4    (HCFC-223)   C3HF4Cl3   (HCFC-224)   C3HF5Cl2   (HCFC-225)   C3HF6Cl (HCFC-226)   C3H2FCl5   (HCFC-231)  C3H2F2Cl4  (HCFC-232)  C3H2F3Cl3  (HCFC-233) C3H2F4Cl2   (HCFC-234)   C3H2F5Cl   (HCFC-235)   C3H3FCl4  (HCFC-241)  C3H3F2Cl3 (HCFC-242)   C3H3F3Cl2   (HCFC-243)   C3H3F4Cl  (HCFC-244)  C3H4FCl3  (HCFC-251) C3H4F2Cl2   (HCFC-252)   C3H4F3Cl   (HCFC-253)   C3H5FCl2   (HCFC-261)  C3H5F2Cl (HCFC-262) C3H6FCl (HCFC-271)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Estos  potenciales  de  agotamiento  del  ozono  son cálculos basados en la información  disponible,  y  se  revisarán y modificarán periódicamente a la luz de las decisiones que tomen las Partes del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">(2) Esta fórmula no corresponde al 1,1,2-tricloroetano.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos a las importaciones de países terceros</p>
    <p class="parrafo">(niveles calculados expresados en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Sustancia  Grupo  I  Grupo  II (% de las importaciones 1989) (1) Grupo III Grupo IV  (%  de  las  importaciones  1989)  (1) Grupo V (% de las importaciones 1989) (1)  Por  períodos  de  12  meses  desde el 1 de enero al 31 de diciembre 1991 2 322  (2)  1992  50  %  700  50 % 100 % 1993 1 161 50 % 700 50 % 100 % 1994 1 161 50  %  700  50  %  100 % 1995 755 32,5 % 350 15 % 70 % 1996 348 15 % 350 15 % 70 %  1997  174  (3)  7,5  % (3) 350 15 % 70 % 1998 350 0 % 70 % 1999 350 70 % 2000 0 30 % 2001 30 % 2002 30 % 2003 30 % 2004 30 % 2005 0 %</p>
    <p class="parrafo">(1)  Estos  porcentajes  se  sustituirán  por  las  cifras  absolutas tan pronto como  se  disponga  de  ellas.  La Comisión se encargará de su publicación en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  de 1991 y el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  enero y el 30 de junio de 1997. En lo sucesivo no serán importaciones de las sustancias en cuestión.</p>
  </texto>
</documento>
