EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo del la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y los apartados 2 y 3 de su artículo 234,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 6 de su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que el precio indicativo de la producción del aceite de oliva ha de fijarse de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 4 y 6 del Reglamento no 136/66/CEE;
Considerando que el precio de intervención ha de fijarse en arreglo a los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento no 136/66/CEE;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3815/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del precio común de intervención del aceite de oliva en España (5) estableció que el precio común de
intervención en España se aplicaría a partir del 1 de enero de 1993;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 741/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del precio común de intervención del aceite de oliva en Portugal (6) estableció que el precio común de intervención en Portugal se aplicaría a partir del 1 de abril de 1993;
Considerando que el precio representativo de mercado debe fijarse de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7 del Reglamento no 136/66/CEE;
Considerando que el precio de umbral debe fijarse de modo que, en el lugar de paso de la frontera fijado en aplicación del artículo 9 del Reglamento no 136/66/CEE, el precio de venta del producto importado se sitúe al nivel del precio representativo de mercado, habida cuenta de la incidencia de las medidas a que se refiere el apartado 6 del artículo 11 de dicho Reglamento;
Considerando que, con objeto de asegurar al productor una renta equitativa, ha de fijarse una ayuda a la producción teniendo en cuenta la incidencia que la ayuda al consumo tiene sobre una parte tan sólo de la producción;
Considerando que los artículos 95 y 293 del Acta de adhesión prevén la concesión de la ayuda comunitaria a la producción de aceite de oliva en España y en Portugal; que, en virtud de los artículos 79 y 246 del Acta de adhesión, procede aproximar, en España y en Portugal, el importe de la ayuda comunitaria al nivel de la ayuda común al comienzo de la campaña; que los criterios establecidos para esta aproximación conducirían a la fijación de las ayudas españolas y portuguesas a niveles diferentes; que, no obstante, habida cuenta de la aplicación anticipada del precio común de intervención en ambos países, procede aplicar, a partir de la campaña 1993/94, el mismo importe de la ayuda en España y en Portugal;
Considerando que, en aplicación del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE, es conveniente fijar los porcentajes de la ayuda a la producción que deben destinarse, por un lado, a la financiación de las acciones de mejora de la calidad de la producción oleícola y, por otro, a la financiación de los gastos ocasionados por las tareas de gestión y control de la ayuda a la producción de aceite de oliva, desempeñadas por las organizaciones de productores reconocidas o sus uniones;
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3416/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, sobre la introducción de la ayuda comunitaria al consumo de aceite de oliva en España y en Portugal (7) establece los criterios de aproximación de esta ayuda al nivel comunitario;
Considerando que la aplicación de estos criterios en España y en Portugal provocaría una grave perturbación del mercado, ya que la aplicación del precio común de intervención en España a partir del 1 de enero de 1993 y en Portugal a partir del 1 de abril de 1993 ha tenido como consecuencia la supresión de los montantes compensatorios de adhesión aplicables en los intercambios desde y hacia dichos países; que, por lo tanto, conviene establecer excepciones a los criterios establecidos en el Reglamento (CEE) no 3416/90 en lo que respecta a los importes de la ayuda al consumo aplicables en España y en Portugal y ajustarlos en relación con la ayuda aplicable en la Comunidad de los Diez;
Considerando que, en virtud de los apartados 5 y 6 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE, un determinado porcentaje del importe de la ayuda al consumo de cada campaña oleícola debe destinarse, por una parte, a la financiación de acciones de los organismos profesionales reconocidos contemplados en el apartado 3 del mismo artículo y, por otra, a la financiación de acciones de promoción del consumo de aceite de oliva en la Comunidad; que conviene fijar dichos porcentajes para la campaña de comercialización 1993/94;
Considerando que la situación del mercado del aceite de oliva permite continuar con el reajuste de la ayuda al consumo y la ayuda a la producción, iniciado a lo largo de la campaña de comercialización 1991/92,
HA ADOTPADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña de comercialización 1993/94, el precio indicativo de producción y el precio de intervención del aceite de oliva se fijan como siguen:
a) precio indicativo de producción:321,16 ecus por 100 kilogramos;
b) precio de intervención:196,84 ecus por 100 kilogramos.
2. Los precios contemplados en el apartado 1 se refieren al aceite de oliva virgen corriente cuyo contenido en ácidos grasos libres expresado en ácido oleico sea de 3,3 gramos por 100 gramos.
Artículo 2
Para la campaña de comercialización 1993/94, el precio representativo de mercado y el precio de umbral del aceite de oliva se fijan como sigue:
a) precio representativo de mercado:192,05 ecus por 100 kilogramos;
b) precio de umbral:188,63 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 3
Para la campaña de comercialización 1993/94, la ayuda a la producción se fija como sigue:
a) ayuda a la producción:
- para España y Portugal:66,65 ecus por 100 kilogramos,
- para la Comunidad de los Diez:89,11 ecus por 100 kilogramos;
b) ayuda a la producción para los oleicultores cuya producción media sea inferior a 500 kilogramos de aceite de oliva por campaña:
- para España y Portugal:73,51 ecus por 100 kilogramos,
- para la Comunidad de los Diez:96,88 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 4
1. Para la campaña de comercialización 1993/94, el 1,5 % de la ayuda a la producción asignada a los productores de aceite de oliva se dedicará a la financiación de acciones específicas dirigidas a la mejora de la calidad del aceite de oliva en cada Estado miembro productor.
2. Para la campaña de comercialización 1993/94, se fija en un 1,1 % el porcentaje del importe de la ayuda a la producción que podrá ser utilizado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE para las organizaciones de productores de aceite de oliva o sus uniones reconocidas en aplicación de dicho Reglamento.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3416/90,
el importe de la ayuda al consumo aplicable en España y en Portugal, para la campaña de comercialización 1993/94, se fija en el mismo nivel que el aplicable en la Comunidad de los Diez.
Artículo 6
1. Para la campaña de comercialización 1993/94, se fija en un 2 % el porcentaje de la ayuda al consumo contemplado en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE.
2. Para la campaña de comercialización 1993/94, el porcentaje de la ayuda al consumo que debe destinarse a las acciones mencionadas en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE se fija en un 0,5 %.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2046/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1).(2) DO no C 80 de 20. 3. 1993, p. 15.(3) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(4) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 25.(5) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 9.(6) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 7.(7) DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 6.
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