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<documento fecha_actualizacion="20241021181937">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80894</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1551/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1551/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1993/94, los precios, las ayudas y las retenciones aplicables en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/154/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930628</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81545" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3416/90, de 27 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo  del  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y los apartados 2 y 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 6 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  indicativo  de  la producción del aceite de oliva ha  de  fijarse  de  acuerdo  con los criterios previstos en los artículos 4 y 6 del Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  intervención  ha  de fijarse en arreglo a los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3815/92  del  Consejo,  de  28  de diciembre  de  1992,  relativo  a la aplicación del precio común de intervención del   aceite  de  oliva  en  España  (5)  estableció  que  el  precio  común  de</p>
    <p class="parrafo">intervención en España se aplicaría a partir del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  741/93 del Consejo, de 17 de marzo de  1993,  relativo  a  la  aplicación  del  precio  común  de  intervención del aceite   de   oliva   en   Portugal  (6)  estableció  que  el  precio  común  de intervención en Portugal se aplicaría a partir del 1 de abril de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  representativo de mercado debe fijarse de acuerdo con   los   criterios   establecidos   en   el  artículo  7  del  Reglamento  no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  umbral  debe fijarse de modo que, en el lugar de  paso  de  la  frontera fijado en aplicación del artículo 9 del Reglamento no 136/66/CEE,  el  precio  de  venta  del producto importado se sitúe al nivel del precio  representativo  de  mercado,  habida  cuenta  de  la  incidencia  de las medidas a que se refiere el apartado 6 del artículo 11 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  asegurar al productor una renta equitativa, ha  de  fijarse  una  ayuda a la producción teniendo en cuenta la incidencia que la ayuda al consumo tiene sobre una parte tan sólo de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  95  y  293  del  Acta  de  adhesión prevén la concesión  de  la  ayuda  comunitaria  a  la  producción  de  aceite de oliva en España  y  en  Portugal;  que,  en  virtud de los artículos 79 y 246 del Acta de adhesión,  procede  aproximar,  en  España y en Portugal, el importe de la ayuda comunitaria  al  nivel  de  la  ayuda  común  al comienzo de la campaña; que los criterios  establecidos  para  esta  aproximación  conducirían  a la fijación de las  ayudas  españolas  y  portuguesas  a  niveles diferentes; que, no obstante, habida  cuenta  de  la  aplicación  anticipada  del precio común de intervención en  ambos  países,  procede  aplicar,  a  partir de la campaña 1993/94, el mismo importe de la ayuda en España y en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1  del  artículo  20  quinquies  del  Reglamento  no  136/66/CEE, es conveniente fijar  los  porcentajes  de  la  ayuda a la producción que deben destinarse, por un  lado,  a  la  financiación  de  las  acciones  de mejora de la calidad de la producción  oleícola  y,  por  otro, a la financiación de los gastos ocasionados por  las  tareas  de  gestión y control de la ayuda a la producción de aceite de oliva,  desempeñadas  por  las  organizaciones  de productores reconocidas o sus uniones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 3416/90 del Consejo, de  27  de  noviembre  de 1990, sobre la introducción de la ayuda comunitaria al consumo  de  aceite  de  oliva  en  España  y  en  Portugal  (7)  establece  los criterios de aproximación de esta ayuda al nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  estos  criterios  en España y en Portugal provocaría  una  grave  perturbación  del  mercado,  ya  que  la  aplicación del precio  común  de  intervención  en  España a partir del 1 de enero de 1993 y en Portugal  a  partir  del  1  de  abril  de  1993  ha tenido como consecuencia la supresión  de  los  montantes  compensatorios  de  adhesión  aplicables  en  los intercambios   desde  y  hacia  dichos  países;  que,  por  lo  tanto,  conviene establecer  excepciones  a  los  criterios  establecidos  en el Reglamento (CEE) no  3416/90  en  lo  que  respecta  a  los  importes  de  la  ayuda  al  consumo aplicables  en  España  y  en  Portugal  y  ajustarlos  en relación con la ayuda aplicable en la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  apartados  5  y  6  del artículo 11 del Reglamento  no  136/66/CEE,  un  determinado  porcentaje del importe de la ayuda al  consumo  de  cada  campaña  oleícola  debe  destinarse,  por una parte, a la financiación   de   acciones   de   los   organismos  profesionales  reconocidos contemplados   en   el  apartado  3  del  mismo  artículo  y,  por  otra,  a  la financiación  de  acciones  de  promoción  del  consumo de aceite de oliva en la Comunidad;   que   conviene   fijar   dichos  porcentajes  para  la  campaña  de comercialización 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  situación  del  mercado  del  aceite  de  oliva  permite continuar  con  el  reajuste  de la ayuda al consumo y la ayuda a la producción, iniciado a lo largo de la campaña de comercialización 1991/92,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOTPADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  comercialización  1993/94,  el  precio  indicativo de producción  y  el  precio  de  intervención  del  aceite  de oliva se fijan como siguen:</p>
    <p class="parrafo">a) precio indicativo de producción:321,16 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) precio de intervención:196,84 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  contemplados  en  el apartado 1 se refieren al aceite de oliva virgen  corriente  cuyo  contenido  en  ácidos  grasos libres expresado en ácido oleico sea de 3,3 gramos por 100 gramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1993/94,  el  precio  representativo de mercado y el precio de umbral del aceite de oliva se fijan como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) precio representativo de mercado:192,05 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) precio de umbral:188,63 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1993/94,  la  ayuda  a la producción se fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) ayuda a la producción:</p>
    <p class="parrafo">- para España y Portugal:66,65 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez:89,11 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b)  ayuda  a  la  producción  para  los  oleicultores  cuya producción media sea inferior a 500 kilogramos de aceite de oliva por campaña:</p>
    <p class="parrafo">- para España y Portugal:73,51 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez:96,88 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  comercialización  1993/94,  el 1,5 % de la ayuda a la producción  asignada  a  los  productores  de  aceite  de oliva se dedicará a la financiación  de  acciones  específicas  dirigidas a la mejora de la calidad del aceite de oliva en cada Estado miembro productor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  campaña  de  comercialización  1993/94,  se  fija  en  un 1,1 % el porcentaje  del  importe  de  la  ayuda  a la producción que podrá ser utilizado en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 20 quinquies del Reglamento  no  136/66/CEE  para  las organizaciones de productores de aceite de oliva o sus uniones reconocidas en aplicación de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3416/90,</p>
    <p class="parrafo">el  importe  de  la  ayuda al consumo aplicable en España y en Portugal, para la campaña  de  comercialización  1993/94,  se  fija  en  el  mismo  nivel  que  el aplicable en la Comunidad de los Diez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  comercialización  1993/94,  se  fija  en  un  2  % el porcentaje  de  la  ayuda  al  consumo contemplado en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  campaña  de comercialización 1993/94, el porcentaje de la ayuda al consumo  que  debe  destinarse  a  las acciones mencionadas en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE se fija en un 0,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de  30.  9.  1966, p. 3025/66. Reglamento modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2046/92  (DO  no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1).(2)  DO  no  C  80  de  20. 3. 1993, p. 15.(3) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(4) DO  no  C  129  de  10. 5. 1993, p. 25.(5) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 9.(6) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 7.(7) DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 6.</p>
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