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Documento DOUE-L-1993-80762

Reglamento (CEE) núm. 1349/93 de la Comisión, de 1 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia, la República Checa y Eslovaquia y por el que se fijan los precios míinimos de importación aplicables hasta el 31 de mayo de 1994.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 133, de 2 de junio de 1993, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80762

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1333/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, relativo al régimen de precios mínimos para la importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y Checoslovaquia (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1333/92 establece los elementos que se tienen en cuenta al fijar el precio mínimo de importación; que procede precisar alguno de esos elementos;

Considerando que, de conformidad con los Acuerdos interinos firmados con Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca, el respeto de esos precios debe controlarse a intervalos regulares y según determinados criterios; que conviene evitar que el precio de importación baje demasiado aplicando medidas destinadas a garantizar el cumplimiento del precio mínimo;

Considerando que, en función de los elementos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1333/92, tal como se precisan en el presente Reglamento, conviene fijar el precio mínimo de importación de los productos recogidos en el Anexo de ese Reglamento para la campaña de comercialización 1993/94;

Considerando que ni el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ni el Comité de gestión de frutas y hortalizas han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al fijar el precio mínimo de importación se entenderá por:

- « precios de los productos comunitarios y de los productos importados de los terceros países pertinentes »: la media ponderada de los tres años precedentes,

- « evolución general del mercado comunitario »: la evolución de las distintas partes del mercado de productos comunitarios e importados y de la utilización de las diferentes presentaciones de un mismo producto.

Artículo 2

El cumplimiento del precio mínimo de importación de cada producto durante la campaña de comercialización que abarca del 1 de junio al 31 de mayo del año siguiente, se comprobará de conformidad con el artículo 3.

Artículo 3

Se comprobará el cumplimiento del precio mínimo de importación de cada uno

de los productos enumerados en el Anexo y para ello se verificará si se cumplen las siguientes condiciones:

- el valor unitario medio del producto importado durante cada uno de los trimestres de la campaña de comercialización no deberá ser superior al precio mínimo de importación que se haya fijado,

- el valor unitario medio del producto importado durante cada quincena no deberá ser superior al 90 % del precio mínimo de importación que se haya fijado, siempre y cuando las cantidades importadas durante ese período no sean inferiores al 4 % de la media de las importaciones del producto en cuestión durante las tres últimas campañas.

Artículo 4

Cuando, a raíz de la comprobación, resulte que por lo menos una de las condiciones expresadas en el artículo 3 no se ha cumplido, la Comisión podrá aplicar las medidas a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1333/92 durante un período máximo de tres de dos meses si se trata, respectivamente, de la primera o de la segunda de las condiciones mencionadas.

Artículo 5

Durante el período que finaliza el 31 de mayo de 1994, los precios mínimos de importación de cada uno de los productos recogidos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1333/92 originarios de Hungría, Polonia, la República Checa y Eslovaquia son los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

El Reglamento (CEE) no 1498/92 de la Comisión (2) queda derogado a partir del 1 de junio de 1993.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 3.

(2) Reglamento (CEE) no 1498/92 de la Comisión, de 10 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca y por el que se fijan los precios mínimos de importación aplicables hasta el 31 de mayo de 1993 (DO no L 158 de 11. 6. 1992, p. 15).

ANEXO

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/06/1993
  • Fecha de publicación: 02/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/1993
  • Aplicable desde el 1 de junio de 1993.
  • Fecha de derogación: 03/08/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2140/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81278).
  • SE MODIFICA el segundo Guion del art. 3, por Reglamento 1594/93, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80881).
Referencias anteriores
  • DEROGA, a partir del 1 de junio de 1993, el Reglamento 1498/92, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80850).
  • CITA Reglamento 1333/92, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1992-80719).
Materias
  • Eslovaquia
  • Frutos en baya
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • Precios
  • República Checa

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