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<documento fecha_actualizacion="20241021181900">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80762</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930601</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1349/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1349/93 de la Comisión, de 1 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia, la República Checa y Eslovaquia y por el que se fijan los precios míinimos de importación aplicables hasta el 31 de mayo de 1994.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/133/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930605</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930803</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6158" orden="8">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="3833" orden="1">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="6101" orden="6">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="6075" orden="4">República Checa</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de junio de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80850" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 1 de junio de 1993, el Reglamento 1498/92, de 10 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80719" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1333/92, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81278" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2140/93, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80881" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el segundo Guion del art. 3, por Reglamento 1594/93, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1333/92  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1992, relativo  al  régimen  de  precios  mínimos  para la importación de determinados frutos  rojos  originarios  de  Hungría,  Polonia  y  Checoslovaquia  (1)  y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1333/92 establece los elementos  que  se  tienen  en  cuenta al fijar el precio mínimo de importación; que procede precisar alguno de esos elementos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  los  Acuerdos  interinos  firmados con Hungría,  Polonia  y  la  República  Federativa  Checa y Eslovaca, el respeto de esos  precios  debe  controlarse  a  intervalos  regulares  y según determinados criterios;  que  conviene  evitar  que  el  precio de importación baje demasiado aplicando medidas destinadas a garantizar el cumplimiento del precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  función  de los elementos a que se refiere el artículo 1 del   Reglamento  (CEE)  no  1333/92,  tal  como  se  precisan  en  el  presente Reglamento,  conviene  fijar  el  precio  mínimo de importación de los productos recogidos  en  el  Anexo  de  ese Reglamento para la campaña de comercialización 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ni  el  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base  de  frutas  y  hortalizas  ni  el Comité de gestión de frutas y hortalizas han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al fijar el precio mínimo de importación se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  precios  de  los  productos  comunitarios y de los productos importados de los  terceros  países  pertinentes  »:  la  media  ponderada  de  los  tres años precedentes,</p>
    <p class="parrafo">-   «  evolución  general  del  mercado  comunitario  »:  la  evolución  de  las distintas  partes  del  mercado  de  productos comunitarios e importados y de la utilización de las diferentes presentaciones de un mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  cumplimiento  del  precio  mínimo de importación de cada producto durante la campaña  de  comercialización  que  abarca  del 1 de junio al 31 de mayo del año siguiente, se comprobará de conformidad con el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobará  el  cumplimiento  del  precio  mínimo de importación de cada uno</p>
    <p class="parrafo">de  los  productos  enumerados  en  el  Anexo  y  para  ello se verificará si se cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  unitario  medio  del  producto  importado  durante cada uno de los trimestres  de  la  campaña  de  comercialización  no  deberá  ser  superior  al precio mínimo de importación que se haya fijado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  unitario  medio  del  producto  importado durante cada quincena no deberá  ser  superior  al  90  %  del  precio  mínimo de importación que se haya fijado,  siempre  y  cuando  las  cantidades  importadas  durante ese período no sean  inferiores  al  4  %  de  la  media  de  las importaciones del producto en cuestión durante las tres últimas campañas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  a  raíz  de  la  comprobación,  resulte  que  por  lo  menos una de las condiciones  expresadas  en  el  artículo 3 no se ha cumplido, la Comisión podrá aplicar  las  medidas  a  que  se  refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1333/92   durante  un  período  máximo  de  tres  de  dos  meses  si  se  trata, respectivamente,   de   la   primera   o   de  la  segunda  de  las  condiciones mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  que  finaliza  el  31 de mayo de 1994, los precios mínimos de  importación  de  cada  uno  de  los  productos  recogidos  en  el  Anexo del Reglamento  (CEE)  no  1333/92  originarios  de  Hungría,  Polonia, la República Checa y Eslovaquia son los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  1498/92  de  la  Comisión (2) queda derogado a partir del 1 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Reglamento  (CEE)  no  1498/92  de la Comisión, de 10 de junio de 1992, por el  que  se  establecen  las  disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos  de  importación  de  determinados  frutos rojos originarios de Hungría, Polonia  y  la  República  Federativa Checa y Eslovaca y por el que se fijan los precios  mínimos  de  importación  aplicables hasta el 31 de mayo de 1993 (DO no L 158 de 11. 6. 1992, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
