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Documento DOUE-L-1992-80719

Reglamento (CEE) Nº 1333/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, relativo al régimen de precios mínimos para la importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y Checoslovaquia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 145, de 27 de mayo de 1992, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80719

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 16 de diciembre de 1991 se firmaron los Acuerdos de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Hungría, la República de Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE); que, en espera de la entrada en vigor de estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado con estos países diversos Acuerdos interinos de comercio y medidas

complementarias;

Considerando que en los Acuerdos interinos está prevista la fijación de precios mínimos para la importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y Checoslovaquia; que estos precios se fijarán para cada campaña de comercialización teniendo en cuenta la evolución de los precios de los productos comunitarios e importados, de las cantidades importadas y del desarrollo del mercado comunitario en ese sector, así como del nivel de los derechos de aduana; que conviene además crear la posibilidad de adoptar las medidas necesarias en caso de que no se respeten estos precios mínimos;

Considerando que la urgencia de las medidas objeto del presente Reglamento exige su entrada en vigor al día siguiente de su publicación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios mínimos de importación aplicables a los productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento originarios de Hungría, Polonia y Checoslovaquia, se fijarán teniendo en cuenta los siguientes factores:

- los precios de los productos comunitarios y de los productos importados de los referidos países durante los años anteriores,

- la evolución de las cantidades importadas durante el año anterior a aquel para el que se fije el precio,

- las tendencias generales del mercado comunitario de este sector,

- el nivel de los derechos de aduana.

Artículo 2

En caso de que no se respeten los precios mínimos contemplados en el artículo 1, la Comisión adoptará las disposiciones necesarias para garantizar el respeto del precio mínimo de importación en cada partida importada así como la percepción de gravámenes compensatorios.

Artículo 3

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, así como los precios mínimos de importación, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 (1) y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86 (2).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1968/91 (DO no L 117 de 5. 7. 1991, p. 10). (2) Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO no L 49 del 27. 2. 1986, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1943/91

(DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1).

ANEXO

Código NC Designación de la mercancía ex 0810 20 10 Frambuesas destinadas a la transformación ex 0810 30 10 Grosellas negras (casis) destinadas a la transformación ex 0810 30 30 Grosellas rojas 0811 10 11 Fresas congeladas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 0811 10 19 Fresas congeladas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido de azúcares inferior o igual al 13 % en peso 0811 10 90 Fresas congeladas sin azucarar ni edulcorar ex 0811 20 19 Frambuesas congeladas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido de azúcar inferior o igual al 13 % en peso 0811 20 31 Frambuesas congeladas sin azucarar ni edulcorar 0811 20 39 Grosellas negras (casis) congeladas sin azucarar ni edulcorar 0811 20 51 Grosellas rojas congeladas sin azucarar ni edulcorar

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/05/1992
  • Fecha de publicación: 27/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1992
  • Fecha de derogación: 27/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Frutos en baya
  • Hungría
  • Importaciones
  • Precios
  • República Federativa Checa y Eslovaca
  • República Popular de Polonia

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