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    <identificador>DOUE-L-1992-80719</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1333/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1333/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, relativo al régimen de precios mínimos para la importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y Checoslovaquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920528</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930727</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3833" orden="1">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="6101" orden="4">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="6162" orden="5">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
      <materia codigo="6184" orden="6">República Popular de Polonia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 22 del Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
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          <texto>art. 33 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1988/93, de 19 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  16  de  diciembre  de  1991  se  firmaron los Acuerdos de asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República de Hungría, la  República  de  Polonia  y  la  República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE); que,  en  espera  de  la  entrada  en  vigor  de estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado  con  estos  países  diversos Acuerdos interinos de comercio y medidas</p>
    <p class="parrafo">complementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Acuerdos  interinos  está  prevista  la  fijación de precios  mínimos  para  la  importación de determinados frutos rojos originarios de  Hungría,  Polonia  y  Checoslovaquia; que estos precios se fijarán para cada campaña  de  comercialización  teniendo  en  cuenta  la evolución de los precios de  los  productos  comunitarios  e  importados,  de las cantidades importadas y del  desarrollo  del  mercado  comunitario  en ese sector, así como del nivel de los  derechos  de  aduana;  que  conviene además crear la posibilidad de adoptar las medidas necesarias en caso de que no se respeten estos precios mínimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  urgencia  de  las  medidas objeto del presente Reglamento exige su entrada en vigor al día siguiente de su publicación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  mínimos  de  importación aplicables a los productos que figuran en el   Anexo   del   presente   Reglamento   originarios  de  Hungría,  Polonia  y Checoslovaquia, se fijarán teniendo en cuenta los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  de  los productos comunitarios y de los productos importados de los referidos países durante los años anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-  la  evolución  de  las  cantidades importadas durante el año anterior a aquel para el que se fije el precio,</p>
    <p class="parrafo">- las tendencias generales del mercado comunitario de este sector,</p>
    <p class="parrafo">- el nivel de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  respeten  los  precios  mínimos  contemplados  en  el artículo   1,   la   Comisión   adoptará   las   disposiciones  necesarias  para garantizar  el  respeto  del  precio  mínimo  de  importación  en  cada  partida importada así como la percepción de gravámenes compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento,  así  como  los  precios mínimos  de  importación,  se  aprobarán  con  arreglo al procedimiento previsto en  el  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 (1) y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  del  Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas  y  hortalizas  (DO  no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 1968/91 (DO no L 117 de 5. 7. 1991, p. 10). (2)  Reglamento  (CEE)  no  426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas (DO no L 49 del 27. 2. 1986,  p.  1),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1943/91</p>
    <p class="parrafo">(DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía ex 0810 20 10 Frambuesas destinadas a la  transformación  ex  0810  30  10  Grosellas  negras  (casis) destinadas a la transformación  ex  0810  30  30  Grosellas  rojas 0811 10 11 Fresas congeladas, azucaradas  o  edulcoradas  de  otro modo, con un contenido de azúcares superior al  13  %  en  peso  0811  10  19 Fresas congeladas, azucaradas o edulcoradas de otro  modo,  con  un  contenido  de  azúcares  inferior  o igual al 13 % en peso 0811  10  90  Fresas  congeladas  sin  azucarar  ni  edulcorar  ex  0811  20  19 Frambuesas   congeladas,   azucaradas   o  edulcoradas  de  otro  modo,  con  un contenido  de  azúcar  inferior  o  igual  al 13 % en peso 0811 20 31 Frambuesas congeladas  sin  azucarar  ni  edulcorar  0811  20  39  Grosellas negras (casis) congeladas  sin  azucarar  ni  edulcorar  0811  20 51 Grosellas rojas congeladas sin azucarar ni edulcorar</p>
  </texto>
</documento>
