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Documento DOUE-L-1993-80721

Decisión de la Comisión, de 18 de mayo de 1993, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares originarios de la República Popular de China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 127, de 25 de mayo de 1993, páginas 15 a 18 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80721

TEXTO ORIGINAL

(93/325/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en el dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) En abril de 1986, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Federación europea de la industria de brochas y pinceles en nombre de los fabricantes comunitarios de brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares, cuya producción global representa la casi totalidad de la producción comunitaria de dichos productos. La denuncia contenía elementos de prueba de la existencia de dumping y de perjuicio importante resultante del mismo, que se consideró suficiente para justificar la iniciación de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión informó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la iniciación de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar y similares, de la subpartida ex 96.01 B III del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 96.01-49, originarias de la República Popular de China, e inició una investigación.

(2) En el transcurso de este procedimiento se aceptó un compromiso ofrecido por los exportadores chinos. La Comisión comprobó que este compromiso fue violado por los exportadores chinos y, posteriormente, el Consejo estableció derechos antidumping definitivos por el Reglamento (CEE) no 725/89 (3).

(3) El Reglamento (CEE) no 725/89 fue declarado inválido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de octubre de 1991 en el asunto C-16/90 (4).

Tras la decisión del Tribunal de Justicia, la Comisión reanudó la investigación y publicó un anuncio a ese efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5).

(4) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores cuyo interés en el asunto era conocido, así como al denunciante. Se dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de presentar su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(5) Representantes de los exportadores, el denunciante y varios importadores dieron a conocer su punto de vista por escrito. Algunos exportadores solicitaron y consiguieron ser oídos.

(6) La Comisión reunió y comprobó la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:

a) Fabricantes comunitarios

Bechtloff KG, Burk, Alemania;

Fuehr & Soehne Pinselfabrik GmbH, Bechhofen, Alemania;

Gebr. Schabert GmbH, Dinkelsbuehl, Alemania;

Hamilton Acorn Ltd, Attleborough, Reino Unido;

Mosley-Stone Ltd, Leeds, Reino Unido;

Franpin SA, La Capelle, Francia;

Pennellificio Gava & C. SpA, San Vendemiano, Italia;

Pennellificio Pol Gianfranco, San Vendemiano, Italia;

VE.S.P.A. SRL, San Pietro de Feletto, Italia.

b) Importadores en la Comunidad

Charles Bentley & Son, Loughborough, Reino Unido;

WMS Group Ltd, Brighouse, Reino Unido.

(7) El período elegido para la investigación del dumping y de los efectos de las importaciones supuestamente objeto de prácticas dumping en el mercado comunitario se extendió del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991. Se hizo necesario fijar un nuevo período de investigación, inmediatamente anterior a la fecha de publicación del anuncio de reanudación de la investigación, con objeto de poner al día la información disponible y de recoger nuevos datos relativos tanto al dumping como al perjuicio. El período de investigación anterior utilizado en el procedimiento se extendió del 1 de julio de 1987 al 31 de agosto de 1988.

(8) Esta última fase de la investigación ha sobrepasado la duración normal del período debido al considerable número de fabricantes comunitarios afectados.

B. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO (9) Tal como se ha indicado en el considerando 1, la denuncia representaba a la casi totalidad de la producción comunitaria de dichos productos, por lo que podía ser considerada como el sector económico comunitario a los efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. La Comisión, a la vista del considerable número de fabricantes afectados, así como de la dimensión relativamente pequeña de muchos de ellos, no pidió a todos los fabricantes comunitarios que cumplimentaran un cuestionario completo, y eligió

venticinco empresas a las que se enviaron cuestionarios completos. Esta selección se hizo en función de la dimensión y de la ubicación geográfica, eligiéndose a veinticinco empresas de dimensión pequeña, mediana y grande, establecidas en ocho Estados miembros. La producción conjunta de estas empresas superaba el 65 % de la producción comunitaria total y se consideró representativa del sector económico comunitario en su conjunto.

C. PRODUCTO CONSIDERADO - PRODUCTO SIMILAR (10) Los productos objeto de la investigación son las brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar y similares, en adelante brochas y pinceles, del código NC 9603 40 10. Las brochas y pinceles para pintar se comercializan en una amplia gama de tamaños, modelos, formas, calidades y precios. No obstante, no cabe efectuar una clara distinción entre los diversos modelos. Todos los modelos de que se trata poseen características físicas y técnicas básicas comunes que los sitúan en la misma categoría de producto similar.

(11) Las brochas y pinceles importados tienen las mismas características físicas y usos, y son similares o muy semejantes en todos los aspectos a los producidos por el sector económico comunitario.

D. PERJUICIO 1. Volumen del mercado comunitario y cuotas de mercado de las importaciones supuestamente objeto de prácticas de dumping (12) El consumo total de brochas y pinceles de pintar en el mercado comunitario se incrementó de 171 millones de unidades por un valor de 110 millones de ecus en 1988 a 186 millones de unidades por un valor de 129 millones de ecus en 1991.

Las ventas de brochas y pinceles para pintar originarios de la República Popular de China disminuyeron en el mismo período de 62 millones de unidades y 9,4 millones de ecus a 28 millones de unidades y 4,1 millones de ecus.

De este modo, la cuota de mercado de las importaciones originarias de la República Popular de China se redujeron del 36,2 % en 1988 al 15,3 % en 1991 en volumen, y del 8,5 % al 3,2 % en 1991 en valor.

2. Precios de las importaciones (13) Se comprobó que los precios de las brochas y pinceles importados de la República Popular de China eran regularmente inferiores a los precios practicados por los fabricantes comunitarios.

3. Situación del sector económico comunitario a) Producción, capacidad, utilización y existencias

(14) La producción del sector económico comunitario pasó de 126 millones de unidades en 1988 a 155 millones de unidades en 1991, lo que representa un incremento de más del 23 % en un período en que el mercado, tal como se ha explicado en el considerando 12, había crecido casi un 9 %. Debido al considerable incremento de capacidad durante el período considerado, la utilización de la capacidad se redujo de un 77 % en 1988 a un 69 % en 1991.

Por lo que se refiere a las existencias, se redujeron de 17,3 millones de unidades en 1988 a 15,8 millones de unidades en 1991.

b) Ventas y cuota de mercado

(15) Las ventas del sector económico comunitario en el mercado comunitario se incrementaron tanto en volumen como en valor durante el período considerado, pasando de 96 millones de unidades y 96 millones de ecus en 1988 a 127 millones de unidades y 116 millones de ecus en 1991.

Por lo que respecta a la cuota de mercado del sector económico comunitario en el mismo período, también se incrementó, del 56,1 % al 68,4 % en volumen y del 87,6 % al 89,6 % en valor.

c) Precios

(16) Debido al extenso número de modelos en venta, la información disponible en relación con la evolución de los precios no es concluyente. En efecto, aunque una comparación de las ventas totales en cuanto al volumen y valor pone de manifiesto una reducción de los precios de un 9 % desde 1988 hasta 1991, tras una verificación, los datos sobre los modelos de mayor venta del sector económico comunitario indican un incremento de los precios de un 8 % en el mismo período. De este modo, la reducción de los precios deberse a los cambios en la gama de productos más que a una tendencia a la disminución de los precios. Esto explicaría la limitada repercusión de la reducción general de los precios en la rentabilidad del sector comunitario.

d) Rentabilidad

(17) Los beneficios del sector económico denunciante, que se habían ido reduciendo antes de 1988, se restablecieron posteriormente. Aunque la rentabilidad se redujo ligeramente en 1991 con respecto al año anterior, puede seguir considerándose satisfactoria dado el tipo de producto y la tecnología utilizada.

e) Inversión y empleo

(18) El sector económico comunitario efectuó considerables inversiones en el período 1988-1991, lo que produjo un incremento de la capacidad (véase el considerando 14) y una mejora de la eficacia. Por lo que respecta al empleo en el mismo período, se produjo un incremento moderado, frente a la reducción del empleo que había tenido lugar antes de 1988.

4. Conclusiones sobre el perjuicio (19) La situación global del sector económico comunitario fue positiva durante 1991. A partir de 1988, los fabricantes comunitarios han podido incrementar considerablemente su producción. Sus ventas se han incrementado en más de un 20 % tanto en volumen como en valor, mientras que su rentabilidad se ha mantenido en un nivel que puede considerarse aceptable. Por lo que respecta al empleo, a las inversiones y a las existencias, durante el período considerado se ha producido una evolución positiva.

Las exportaciones de la República Popular de China a la Comunidad han disminuido considerablemente a partir de 1988. Así, en 1991, la cuota de mercado de las importaciones chinas en el mercado comunitario fue del 3,2 % en valor y del 15,3 % en volumen, frente al 8,5 % y el 36,2 %, respectivamente, en 1988.

La Comisión ha observado que, durante el período investigado, se han registrado en el mercado comunitario, importaciones de otros terceros países, a menudo a precios muy bajos, incrementando considerablemente la cuota de mercado de dichos países, y que, pese a no hallarse en vigor ninguna medida contra las importaciones procedentes de estos países, este incremento no ha impedido que el sector económico comunitario se mantenga en una situación bastante satisfactoria. Ello demuestra que las importaciones procedentes de la República Popular de China han sido sustituidas en gran parte por importaciones baratas procedentes de otros países sin perjudicar

al sector económico comunitario.

A la luz de estas conclusiones, la Comisión ha considerado que el sector económico comunitario no ha sufrido un perjuicio importante, a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, como consecuencia de las importaciones de brochas y pinceles de pintar de la República Popular de China.

E. AMENAZA DE PERJUICIO (20) La Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que, durante la mayor parte del período de investigación, se aplicaran medidas antidumping, así como en los años anteriores. Habida cuenta de ello, la Comisión ha examinado si existe una amenaza de perjuicio para el sector económico comunitario, y si podría ocasionarse un perjuicio importante al sector económico comunitario en caso de no adoptarse medidas.

La Comisión no posee información que indique que se ha incrementado la capacidad de producción de la República Popular de China. La evolución de las ventas de exportación a partir de 1988 ha puesto de manifiesto que parte de la cuota de mercado perdida por los exportadores chinos ha sido adquirida por varios países exportadores de Asia. La tendencia del mercado parece indicar que, en caso de que esta cuota de mercado sea recuperada por los exportadores chinos, sería en detrimento de los otros países exportadores de Asia, y que la cuota de mercado de los fabricantes comunitarios no se vería afectada de manera significativa. No se ha hallado ningún otro factor que indique una amenaza de perjuicio para el sector económico comunitario.

(21) Por estos motivos, la Comisión considera que, en la situación actual, el perjuicio no es inminente ni claramente previsible, por lo que no resulta justificada la adopción de medidas antidumping.

Para llegar a esta conclusión, la Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que el sector económico comunitario ha alcanzado una situación lo suficientemente satisfactoria como para permitirle resistir el impacto de cualquier posible incremento de las importaciones procedentes de la República Popular de China. Por otra parte, en caso de que en un futuro próximo volvieran a producirse prácticas de dumping, con el consiguiente perjuicio, el sector económico comunitario podría volver a presentar una denuncia y solicitar la apertura de un procedimiento, que la Comisión llevaría a cabo con prontitud.

F. DUMPING (22) A la vista de las conclusiones a que ha llegado la Comisión en relación con la ausencia de perjuicio o de amenaza de perjuicio, la Comisión no ha juzgado necesario proseguir la investigación en relación con el dumping.

G. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO (23) En consecuencia, debe darse por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar y similares originarios de la República Popular de China, sin que se establezcan medidas de defensa.

(24) El Comité consultivo no formuló ninguna objeción con respecto a esta conclusión.

(25) El denunciante y los demás interesados fueron informados de los hechos esenciales y de las principales consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía intención de finalizar el procedimiento, y no formularon ninguna objeción al respecto,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar y similares originarios de la República Popular de China.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1993.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 103 de 30. 4. 1986, p. 2.

(3) DO no L 79 de 22. 3. 1989, p. 24.

(4) Rec. 1991, t. I, p. 5163.

(5) DO no C 24 de 31. 1. 1992, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/05/1993
  • Fecha de publicación: 25/05/1993
Materias
  • Barnices
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Pintura

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