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<documento fecha_actualizacion="20181023230315">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80721</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>325/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de mayo de 1993, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/325/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  el  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  abril  de  1986,  la  Comisión  recibió una denuncia presentada  por  la  Federación  europea  de  la industria de brochas y pinceles en  nombre  de  los  fabricantes comunitarios de brochas y pinceles para pintar, enlucir,  barnizar  o  similares,  cuya  producción  global  representa  la casi totalidad  de  la  producción  comunitaria  de  dichos  productos.  La  denuncia contenía  elementos  de  prueba  de  la  existencia  de  dumping  y de perjuicio importante  resultante  del  mismo,  que se consideró suficiente para justificar la  iniciación  de  un  procedimiento.  En  consecuencia,  la  Comisión informó, mediante   un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas  (2),  la  iniciación  de  un procedimiento antidumping en relación con las   importaciones   en  la  Comunidad  de  brochas  y  pinceles  para  pintar, enlucir,  barnizar  y  similares,  de  la  subpartida ex 96.01 B III del arancel aduanero  común,  correspondiente  al  código Nimexe 96.01-49, originarias de la República Popular de China, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  transcurso  de  este procedimiento se aceptó un compromiso ofrecido por  los  exportadores  chinos.  La  Comisión  comprobó  que este compromiso fue violado  por  los  exportadores  chinos y, posteriormente, el Consejo estableció derechos antidumping definitivos por el Reglamento (CEE) no 725/89 (3).</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  Reglamento  (CEE)  no  725/89 fue declarado inválido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de octubre de 1991 en el asunto C-16/90 (4).</p>
    <p class="parrafo">Tras   la   decisión   del   Tribunal   de  Justicia,  la  Comisión  reanudó  la investigación  y  publicó  un  anuncio  a ese efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5).</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores   cuyo   interés   en   el   asunto   era  conocido,  así  como  al denunciante.  Se  dio  a  las  partes  directamente  afectadas la oportunidad de presentar su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Representantes  de  los  exportadores, el denunciante y varios importadores dieron   a   conocer  su  punto  de  vista  por  escrito.  Algunos  exportadores solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  reunió  y  comprobó  la información que consideró necesaria a efectos  de  la  investigación  y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Fabricantes comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Bechtloff KG, Burk, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Fuehr &amp; Soehne Pinselfabrik GmbH, Bechhofen, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Gebr. Schabert GmbH, Dinkelsbuehl, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Hamilton Acorn Ltd, Attleborough, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Mosley-Stone Ltd, Leeds, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Franpin SA, La Capelle, Francia;</p>
    <p class="parrafo">Pennellificio Gava &amp; C. SpA, San Vendemiano, Italia;</p>
    <p class="parrafo">Pennellificio Pol Gianfranco, San Vendemiano, Italia;</p>
    <p class="parrafo">VE.S.P.A. SRL, San Pietro de Feletto, Italia.</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Charles Bentley &amp; Son, Loughborough, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">WMS Group Ltd, Brighouse, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  período  elegido  para la investigación del dumping y de los efectos de las  importaciones  supuestamente  objeto  de  prácticas  dumping  en el mercado comunitario  se  extendió  del  1  de  enero al 31 de diciembre de 1991. Se hizo necesario  fijar  un  nuevo  período de investigación, inmediatamente anterior a la  fecha  de  publicación  del  anuncio de reanudación de la investigación, con objeto  de  poner  al  día  la  información disponible y de recoger nuevos datos relativos  tanto  al  dumping  como  al  perjuicio.  El período de investigación anterior  utilizado  en  el  procedimiento se extendió del 1 de julio de 1987 al 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Esta  última  fase  de  la  investigación ha sobrepasado la duración normal del   período   debido   al  considerable  número  de  fabricantes  comunitarios afectados.</p>
    <p class="parrafo">B.   SECTOR   ECONOMICO   COMUNITARIO   (9)  Tal  como  se  ha  indicado  en  el considerando   1,   la   denuncia   representaba  a  la  casi  totalidad  de  la producción  comunitaria  de  dichos  productos, por lo que podía ser considerada como  el  sector  económico  comunitario  a  los  efectos  del  apartado  5  del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  La  Comisión,  a la vista del considerable   número  de  fabricantes  afectados,  así  como  de  la  dimensión relativamente  pequeña  de  muchos  de  ellos,  no pidió a todos los fabricantes comunitarios   que   cumplimentaran   un   cuestionario   completo,   y   eligió</p>
    <p class="parrafo">venticinco  empresas  a  las  que  se  enviaron  cuestionarios  completos.  Esta selección  se  hizo  en  función  de  la dimensión y de la ubicación geográfica, eligiéndose  a  veinticinco  empresas  de  dimensión  pequeña, mediana y grande, establecidas   en  ocho  Estados  miembros.  La  producción  conjunta  de  estas empresas  superaba  el  65  %  de la producción comunitaria total y se consideró representativa del sector económico comunitario en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">C.  PRODUCTO  CONSIDERADO  -  PRODUCTO  SIMILAR  (10) Los productos objeto de la investigación  son  las  brochas  y  pinceles  para  pintar, enlucir, barnizar y similares,  en  adelante  brochas  y  pinceles,  del  código  NC 9603 40 10. Las brochas  y  pinceles  para  pintar  se  comercializan  en  una  amplia  gama  de tamaños,  modelos,  formas,  calidades  y precios. No obstante, no cabe efectuar una  clara  distinción  entre  los diversos modelos. Todos los modelos de que se trata  poseen  características  físicas  y  técnicas  básicas  comunes  que  los sitúan en la misma categoría de producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Las  brochas  y  pinceles  importados  tienen  las  mismas características físicas  y  usos,  y  son similares o muy semejantes en todos los aspectos a los producidos por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">D.  PERJUICIO  1.  Volumen  del  mercado  comunitario y cuotas de mercado de las importaciones  supuestamente  objeto  de  prácticas  de  dumping (12) El consumo total   de   brochas   y  pinceles  de  pintar  en  el  mercado  comunitario  se incrementó  de  171  millones  de  unidades por un valor de 110 millones de ecus en  1988  a  186  millones  de  unidades por un valor de 129 millones de ecus en 1991.</p>
    <p class="parrafo">Las  ventas  de  brochas  y  pinceles  para  pintar  originarios de la República Popular  de  China  disminuyeron  en el mismo período de 62 millones de unidades y 9,4 millones de ecus a 28 millones de unidades y 4,1 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">De  este  modo,  la  cuota  de  mercado  de  las importaciones originarias de la República  Popular  de  China  se redujeron del 36,2 % en 1988 al 15,3 % en 1991 en volumen, y del 8,5 % al 3,2 % en 1991 en valor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Precios  de  las  importaciones  (13)  Se  comprobó  que  los precios de las brochas   y   pinceles   importados  de  la  República  Popular  de  China  eran regularmente   inferiores   a   los  precios  practicados  por  los  fabricantes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">3.   Situación  del  sector  económico  comunitario  a)  Producción,  capacidad, utilización y existencias</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  producción  del  sector  económico comunitario pasó de 126 millones de unidades  en  1988  a  155  millones  de  unidades en 1991, lo que representa un incremento  de  más  del  23  %  en un período en que el mercado, tal como se ha explicado  en  el  considerando  12,  había  crecido  casi  un  9  %.  Debido al considerable   incremento  de  capacidad  durante  el  período  considerado,  la utilización de la capacidad se redujo de un 77 % en 1988 a un 69 % en 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  existencias, se redujeron de 17,3 millones de unidades en 1988 a 15,8 millones de unidades en 1991.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(15)  Las  ventas  del  sector  económico  comunitario en el mercado comunitario se   incrementaron   tanto   en   volumen  como  en  valor  durante  el  período considerado,  pasando  de  96  millones  de  unidades  y  96 millones de ecus en 1988 a 127 millones de unidades y 116 millones de ecus en 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la  cuota de mercado del sector económico comunitario en  el  mismo  período,  también  se incrementó, del 56,1 % al 68,4 % en volumen y del 87,6 % al 89,6 % en valor.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(16)  Debido  al  extenso  número de modelos en venta, la información disponible en  relación  con  la  evolución  de  los  precios no es concluyente. En efecto, aunque  una  comparación  de  las  ventas  totales  en cuanto al volumen y valor pone  de  manifiesto  una  reducción  de  los precios de un 9 % desde 1988 hasta 1991,  tras  una  verificación,  los  datos sobre los modelos de mayor venta del sector  económico  comunitario  indican  un  incremento de los precios de un 8 % en  el  mismo  período.  De este modo, la reducción de los precios deberse a los cambios  en  la  gama  de  productos más que a una tendencia a la disminución de los  precios.  Esto  explicaría  la limitada repercusión de la reducción general de los precios en la rentabilidad del sector comunitario.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(17)  Los  beneficios  del  sector  económico  denunciante,  que  se  habían ido reduciendo   antes   de   1988,  se  restablecieron  posteriormente.  Aunque  la rentabilidad  se  redujo  ligeramente  en  1991  con  respecto  al año anterior, puede  seguir  considerándose  satisfactoria  dado  el  tipo  de  producto  y la tecnología utilizada.</p>
    <p class="parrafo">e) Inversión y empleo</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  sector  económico  comunitario efectuó considerables inversiones en el período  1988-1991,  lo  que  produjo  un  incremento  de la capacidad (véase el considerando  14)  y  una  mejora  de la eficacia. Por lo que respecta al empleo en   el   mismo  período,  se  produjo  un  incremento  moderado,  frente  a  la reducción del empleo que había tenido lugar antes de 1988.</p>
    <p class="parrafo">4.  Conclusiones  sobre  el  perjuicio  (19)  La  situación  global  del  sector económico  comunitario  fue  positiva  durante  1991.  A  partir  de  1988,  los fabricantes   comunitarios   han   podido   incrementar   considerablemente   su producción.  Sus  ventas  se  han  incrementado  en  más  de  un  20  % tanto en volumen  como  en  valor,  mientras  que  su  rentabilidad se ha mantenido en un nivel  que  puede  considerarse  aceptable. Por lo que respecta al empleo, a las inversiones   y  a  las  existencias,  durante  el  período  considerado  se  ha producido una evolución positiva.</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  de  la  República  Popular  de  China  a  la  Comunidad  han disminuido  considerablemente  a  partir  de  1988.  Así,  en  1991, la cuota de mercado  de  las  importaciones  chinas  en el mercado comunitario fue del 3,2 % en   valor   y   del  15,3  %  en  volumen,  frente  al  8,5  %  y  el  36,2  %, respectivamente, en 1988.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   ha  observado  que,  durante  el  período  investigado,  se  han registrado   en   el   mercado  comunitario,  importaciones  de  otros  terceros países,  a  menudo  a  precios  muy  bajos,  incrementando  considerablemente la cuota  de  mercado  de  dichos  países,  y  que,  pese  a  no  hallarse en vigor ninguna  medida  contra  las  importaciones  procedentes  de  estos países, este incremento  no  ha  impedido  que el sector económico comunitario se mantenga en una  situación  bastante  satisfactoria.  Ello  demuestra  que las importaciones procedentes  de  la  República  Popular  de  China  han sido sustituidas en gran parte  por  importaciones  baratas  procedentes  de  otros países sin perjudicar</p>
    <p class="parrafo">al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">A  la  luz  de  estas  conclusiones,  la  Comisión  ha considerado que el sector económico  comunitario  no  ha  sufrido  un  perjuicio importante, a los efectos del   apartado   1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  como consecuencia  de  las  importaciones  de  brochas  y  pinceles  de  pintar de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">E.  AMENAZA  DE  PERJUICIO  (20)  La  Comisión  ha  tenido en cuenta el hecho de que,  durante  la  mayor  parte  del  período  de  investigación,  se  aplicaran medidas  antidumping,  así  como  en los años anteriores. Habida cuenta de ello, la  Comisión  ha  examinado  si  existe  una amenaza de perjuicio para el sector económico  comunitario,  y  si  podría  ocasionarse  un  perjuicio importante al sector económico comunitario en caso de no adoptarse medidas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  posee  información  que  indique  que  se  ha  incrementado la capacidad  de  producción  de  la  República  Popular  de China. La evolución de las  ventas  de  exportación  a partir de 1988 ha puesto de manifiesto que parte de  la  cuota  de  mercado perdida por los exportadores chinos ha sido adquirida por  varios  países  exportadores  de  Asia.  La  tendencia  del  mercado parece indicar  que,  en  caso  de  que  esta  cuota  de mercado sea recuperada por los exportadores  chinos,  sería  en  detrimento de los otros países exportadores de Asia,  y  que  la  cuota  de mercado de los fabricantes comunitarios no se vería afectada  de  manera  significativa.  No  se  ha  hallado ningún otro factor que indique una amenaza de perjuicio para el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  estos  motivos,  la  Comisión  considera que, en la situación actual, el  perjuicio  no  es  inminente ni claramente previsible, por lo que no resulta justificada la adopción de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Para  llegar  a  esta  conclusión,  la  Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que   el   sector   económico   comunitario   ha   alcanzado  una  situación  lo suficientemente  satisfactoria  como  para  permitirle  resistir  el  impacto de cualquier   posible   incremento   de   las   importaciones  procedentes  de  la República  Popular  de  China.  Por  otra  parte,  en  caso  de que en un futuro próximo  volvieran  a  producirse  prácticas  de  dumping,  con  el consiguiente perjuicio,  el  sector  económico  comunitario  podría  volver  a  presentar una denuncia   y  solicitar  la  apertura  de  un  procedimiento,  que  la  Comisión llevaría a cabo con prontitud.</p>
    <p class="parrafo">F.  DUMPING  (22)  A  la  vista de las conclusiones a que ha llegado la Comisión en  relación  con  la  ausencia  de  perjuicio  o  de  amenaza  de perjuicio, la Comisión  no  ha  juzgado  necesario  proseguir la investigación en relación con el dumping.</p>
    <p class="parrafo">G.   CONCLUSION   DEL   PROCEDIMIENTO  (23)  En  consecuencia,  debe  darse  por concluido   el   procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  de brochas  y  pinceles  para  pintar, enlucir, barnizar y similares originarios de la República Popular de China, sin que se establezcan medidas de defensa.</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  Comité  consultivo  no  formuló  ninguna  objeción con respecto a esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  denunciante  y  los  demás interesados fueron informados de los hechos esenciales  y  de  las  principales  consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía   intención  de  finalizar  el  procedimiento,  y  no  formularon  ninguna objeción al respecto,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones   de   brochas   y  pinceles  para  pintar,  enlucir,  barnizar  y similares originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 103 de 30. 4. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 79 de 22. 3. 1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) Rec. 1991, t. I, p. 5163.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 24 de 31. 1. 1992, p. 3.</p>
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