EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3760/92, las medidas de conservación necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 2 de dicho Reglamento deben elaborarse a partir de los exámenes biológicos y técnicos disponibles;
Considerando que la Convención acerca de la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico, en lo sucesivo denominada « la Convención » fue aprobada mediante la Decisión 81/691/CEE (2); que dicha Convención entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982;
Considerando que la Comisión para la Conservación de los recursos vivos marinos del Antártico (CCAMLR), creada por la Convención, adoptó, por recomendación de su Comité científico, una serie de medidas de conservación aplicables en particular a las poblaciones de peces de las aguas costeras de Georgia del Sur;
Considerando que el 10 de noviembre de 1992 se comunicaron dichas medidas de conservación a los miembros de la CCAMLR; que, al no haberse formulado objeciones al respecto, dichas medidas serán obligatorias a partir del 10 de mayo de 1993, de conformidad con el apartado 6 del artículo IX de la Convención;
Considerando que los miembros de la CCAMLR manifestaron su intención de
aplicar dichas medidas de conservación con carácter provisional, sin esperar a que fuera obligatorias, habida cuenta de que algunas de ellas se referían a las campañas de pesca que empezaron el 1 de julio de 1992 o después;
Considerando, pues, que conviene establecer las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación en el sector pesquero comunitario de las medidas de conservación adoptadas por la CCAMLR a partir de las fechas pertinentes;
Considerando que, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3760/92, compete al Consejo establecer medidas para cada pesquería o grupo de pesquerías;
Considerando que las actividades pesqueras a que se refiere el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (3);
Considerando que debe modificarse, en consecuencia, el Reglamento (CEE) no 2245/85 del Consejo, de 2 de agosto de 1985, por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéuticos del Antártico (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2245/85 quedará modificado como sigue:
Los artículos 2, 2 bis y 2 ter se sustituirán por el siguiente texto:
« Artículo 2
Prohibición de pesca ( )
1. Queda prohibida a partir del 6 de noviembre de 1992, hasta el término de la reunión que celebrará la Comisión en 1994, la pesca directa de Patagonotothen brevicauda guntheri, Notothenia rossii, Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichtys georgianus y Nototghenia squamifrons en la subzona FAO 48.3 Antártico (Georgia del Sur), excepto la realizada con fines científicos.
2. Queda prohibida la pesca directa de peces de aleta en las subzonas FAO 48.1 y 48.2 Antártico durante la campaña 1992/93, excepto la realizada con fines científicos.
Artículo 2
bis
Limitaciones de capturas ( )
1. Las capturas totales de Electrona carlsbergi efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1992 y el 5 de noviembre de 1993 se limitarán a 245 000 toneladas.
Además, en la zona de Shag Rocks, definida como la zona delimitada por una línea que une siguientes coordenadas: 52°30'S, 40°O; 52°30'S, 44°O; 54°30'S, 40°O y 54°30'S, 44°O, las capturas totales de Electrona carlsbergi efectuadas durante el mismo período se limitarán a 53 000 toneladas.
2. Las capturas accesorias de Notothenia rossii, Notothenia squaimofrons y Pseudochaenichthys georgianus efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico se limitarán a 300 toneladas de cada especie, y las de Notothenia gibberifrons y Vhaenocephalus aceratus, a 1 470 y 2 200 toneladas, respectivamente.
3. Las actividades pesqueras en la subzona FAO 48.3 Antártico se interrumpirán cuando las capturas accesorias de cualquiera de las especies mencionadas en el apartado 2 alcancen los límites fijados o cuando el total de capturas de Electrona carlsbergi alcance las 245 000 toneladas.
4. La pesquería de la zona de Shag Rocks quedará cerrada cuando las capturas accesorias de cualquiera de las especies mencionadas en el apartado 2 alcancen el límite establecido o cuando las capturas totales de Electrona carlsbergi alcancen las 53 000 toneladas.
5. Las capturas de Dissostichus eleginoides efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 6 de diciembre de 1992 y el 5 de noviembre de 1993 se limitarán a un TAC de 3 350 toneladas.
6. Las capturas de Euphausia superba efectuadas en la zona FAO 48 Antártico entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993 se limitarán a 1,5 millones de toneladas.
7. Las capturas de Champsocephalus gunnari efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 6 de noviembre de 1992 y el 31 de marzo de 1993 se limitarán a 9 200 toneladas. La pesca directa de la especie estará prohibida entre el 1 de abril y el 5 de noviembre de 1993.
8. Las capturas de Notothenia squamifrons efectuadas en la división FAO 58.4.4. Antártico (Bancos Ob y Lena) en un período de dos años a partir del 6 de noviembre de 1992 se limitarán a un TAC de 1 150 toneladas (cantidad a las que corresponderá un máximo de 715 toneladas capturas en el Banco Lena y un máximo de 435 toneladas en el Banco Ob).
9. Tan pronto como la CCAMLR haya suministrado los datos necesarios y con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2241/87, la Comisión fijará la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas tanto por buques comunitarios como por otros buques han agotado los TAC contemplados en los apartados 1 a 8.
10. A partir de la fecha fijada en el apartado 9, quedará prohibida en la subzona FAO 48.3 Antártico la pesca de las especies mencionadas. Las buques comunitarios no podrán tener a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de dichas especies que hayan sido efectuadas en la citada subzona después de esa fecha.
Artículo 2
ter
Declaración de capturas ( )
1. Las capturas de Paltagonotothen brevicauda guntheri, Champsocephalus gunnari, Dissosthicus elegenoides, Notothenia rossii, Notothenia gibberifrons, Notothenia squamifrons Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianusa y Electrona carlsbergi efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico y las de Euphausia superba y de cangrejos efectuadas en la zona FAO 48 Antártico serán declaradas con arreglo al presente artículo, sin perjuicio de los artículos 5 a 9 del Reglamento (CEE) no 2241/87.
2. Las capturas totales efectuadas por buques comunitarios durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el final del primer mes siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, serán notificadas a la Comisión, desglosadas por buques, en los diez días siguientes al
término de dicho período por los Estados miembros en que estén matriculados los buques o cuyo pabellón enarbolen.
3. Para la declaración de las capturas efectuadas después del período contemplado en el apartado 2, cada mes natural se dividirá en seis períodos de declaración, designados por las letras A, B, C, D, E y F, que abarcarán del día 1 al 5, del 6 al 10, del 11 al 15, del 16 al 20, del 21 al 25 y del 26 al último día del mes, respectivamente.
Cada Estado miembro notificará a la Comisión, a más tardar tres días después de finalizar cada período de declaración, las capturas totales, desglosadas por buques, efectuadas por los buques que enarbolen su pabellón o que estén matriculados en su territorio durante el período de declaración precedente, especificando el mes y el período de declaración correspondientes.
4. Basándose en las notificaciones recibidas de conformidad con los apartados 2 y 3, la Comisión comunicará a la CCAMLR, al final de cada período de declaración, las capturas totales efectuadas por buques comunitarios durante el período de declaración precedente.
( ) La delimitación de las zonas FAO contempladas en el presente Reglamento figura en la Comunicación 85/C335/02 de la Comisión (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2). »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J. HILDEN
(1) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.
(3) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3483/88 (DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2).
(4) DO no L 210 de 7. 8. 1985, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2004/92 (DO no L 203 de 21. 7. 1992, p. 1).
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