EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario para la conservación y gestión de los recursos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, según el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 170/83, las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento deben elaborarse a la luz de los informes científicos disponibles;
Considerando que el Acuerdo sobre la conservación de la fauna y flora marinas del Antártico,en adelante denominado «Acuerdo» fue aprobado por la Decisión 81/691/CEE (2);
Considerando que el Acuerdo entró en vigor para la comunidad el 21 de mayo de 1982;
Considerando que la Comisión para la conservación de la fauna y flora marinas del Antártico establecida por el Acuerdo adoptó y notificó, el 5 de octubre de 1984, las recomendaciones hechas por su Comité científico para que se tome una medida de prohibición de pesca frente a las costas de Georgia del Sur y para que se fije una luz de malla mínima para ciertos tipos de redes y para ciertas especies de peces en la zona cubierta por el Acuerdo;
Considerando que en defecto de objeciones a estas recomendaciones por una de las partes contratantes del Acuerdo, dichas recomendaciones son obligatorias a partir del 5 de abril de 1985 en virtud del apartado 6 del artículo IX de dicho Acuerdo;
Considerando que la Comunidad debe ahora hacer cumplir dichas recomendaciones a los pescadores comunitarios;
Considerando que puede ser necesario adoptar normas de aplicación para el presente Reglamento, que dichas normas deberán adoptarse según el procedimiento definido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 170/83,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Campo de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los pescadores comunitarios que capturen y conserven a bordo pescado procedente de recursos a los que se aplica el Acuerdo, en conformidad con su artículo 1, salvo los recursos de peces que se encuentren en las aguas sujetas a la jurisdicción de un Estado costero tal y como pudiera existir de acuerdo con el derecho internacional.
2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo y se aplicará en el respeto de los objetivos y los principios del mismo así como las disposiciones del Acta final de la conferencia en la que fue adoptado.
Artículo 2
Prohibición de pesca
Sin perjuicio del artículo 1, la pesca estará prohibida en una zona de 12 millas frente a las costas de Georgia del Sur.
Artículo 3
Luz de malla mínima
Estará prohibido utilizar o remolcar redes de arrastre, redes de tiro danesas o similares que estuvieran formadas en parte por una malla de una luz inferior a la determinada en el Anexo para la pesca directa de las especies o grupos de especies de peces contemplados en el Anexo.
Artículo 4
Determinación de la luz de malla
Para las redes a que se refiere el artículo 3, la luz de malla mínima establecida en el Anexo se determinará en conformidad con las normas a adoptar según el procedimiento contemplado en el artículo 8.
Artículo 5
Fijación de dispositivos en las redes
Estará prohibido fijar en las redes a que se refiere el artículo 3 cualquier dispositivo que obstruya las mallas de cualquier parte de la red o que reduzca efectivamente sus dimensiones. No obstante, podrá autorizarse la utilización de algunos dispositivos de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8.
Artículo 6
Utilización de las artes
Cuando se esté procediendo a la pesca directa de una de las especies que figuran en el Anexo, las redes de arrastre, las redes de tiro danesas o similares cuya luz de malla sea de una dimensión inferior a la prevista por el Anexo no podrán estar a bordo salvo que estén correctamente arrimadas y recogidas de manera que no sean fácilmente utilizables, es decir que:
a) las redes deben estar separadas de sus puertas, cables y relingas de tracción o de arrastre;
b) las redes que se encuentren sobre el puente o por encima del mismo deberán estar arrimadas fijamente a una parte de la superestructura.
Disposiciones generales
Artículo 7
El presente Reglamento no se aplica ni a las operaciones pesqueras efectuadas únicamente por motivos de investigación científica, ni a los peces, crustáceos y moluscos capturados durante el curso de dichas operaciones.
Artículo 8
Las normas para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento establecido por el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 170/83.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin embargo, los artículos 3 a 6 se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
J. POOS
______________
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.
ANEXO
Luz de malla mínima establecida por el artículo 3
_Especie Tipo de red Luz de malla
_ mínima
_
_Notothenia rossii Redes de arrastre, redes de tiro
_ danesas y similares 120 mm
_
_Dissostichus eleginoi- Redes de arrastre, redes de tiro
_des danesas y similares 120 mm
_
_Notothenia gibberifrons Redes de arrastre, redes de tiro
_ danesas y similares 80 mm
_
_Notothenia kempi Redes de arrastre, redes de tiro
_ danesas y similares 80 mm
_
_Notothenia squamifrons Redes de arrastre, redes de tiro
_ danesas y similares 80 mm
_
_Champsocephalus gunnari Redes de arrastre, redes de tiro
_ danesas y similares 80 mm
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