Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 del citado Reglamento se elaborarán a la luz de los dictámenes científicos disponibles;
Considerando que la Convención acerca de la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico, en lo sucesivo denominada « Convención » fue aprobada por la Decisión 81/691/CEE (2) y entró en vigor para la Comunidad el 21 de mayo de 1982;
Considerando que la Comisión, para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos (CCAMLT) creada por la Convención, adoptó, por recomendación de su Comité Científico, medidas de conservación que fijan en 35 000 toneladas el total admisible de capturas (TAC) de Champsocephalus gunnari en las costas de Georgia del Sur para la campaña pesquera 1987/88, así como un sistema de declaración de capturas para esta especie y la prohibición de la pesca directa de esta misma especie durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de octubre de 1988;
Considerando que dichas medidas de conservación fueron notificadas a los miembros de la CCAMLR el 11 de noviembre de 1987; que dichos miembros no pusieron objeciones y que serán obligatorias a partir del 9 de mayo de 1988 con arreglo al apartado 6 del artículo IX del Convenio;
Considerando que los miembros de la CCAMLR se declararon dispuestos a aplicar dichas medidas de conservación con carácter provisional, antes de que sean obligatorias, teniendo en cuenta, en particular, que se fijó, para la campaña pesquera 1987/88, que comenzó el 1 de julio de 1987, el TAC para
el Champsocephalus gunnari;
Considerando, pues, que conviene adoptar ahora las medidas necesarias para asegurar la aplicación a los pescadores comunitarios de las medidas de conservación adoptadas por la CCAMLR;
Considerando que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, compete al Consejo determinar el TAC por población o por grupos de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (3); que es conveniente adaptar dichas medidas de control a las exigencias del sistema de declaración de capturas adoptado por la CCAMLR;
Considerando que el TAC adoptado por la CCAMLR para el Champsocephalus gunnari corresponde a toda la campaña pesquera 1987/88 y que, por consiguiente, conviene establecer que los Estados miembros comuniquen también a la Comisión las capturas efectuadas por sus barcos entre el 1 de julio de 1987 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2245/85 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2243/87 (5), debe ser modificado en consecuencia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2245/85 queda modificado como sigue:
1. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 2
Prohibición de pesca ( )
1. Queda prohibido cualquier tipo de pesca en una zona de 12 millas frente a las costas de Georgia del Sur.
2. Queda prohibida la pesca directa de Notothenia rossii:
- en la zona peninsular (subzona FAO 48.1 Antártico);
- alrededor de las Orcadas del Sur (subzona FAO 48.2 Antártico);
- alrededor de Georgia del Sur (subzona FAO 48.3 Antártico);
en estas zonas, las capturas accesorias de Notothenia rossii durante operaciones de pesca directa de otras especies se limitarán a un nivel que permita la selección óptima de la población.
3. Queda prohibida la pesca directa de Chamsocephalus gunnari alrededor de Georgia del Sur (subzona FAO 48.3 Antártico) entre el 1 de abril y el 1 de octubre de 1988. Queda prohibida, durante este período de protección, la pesca, excepto la destinada a la investigación científica, de Champsocephalus gunnari, Notothenia rossii, Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus y Pseudochaenichthys georgianus en la subzona FAO 48.3 Antártico.
( ) La delimitación de las zonas FAO contemplados en el presente Reglamento figura en la Comunicación 85/C 335/02 de la Comisión (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2). »
2. Se insertarán los artículos siguientes:
« Artículo 2 bis ( )
Limitaciones de las capturas
1. Las capturas de Chamsocephalus gunnari efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988, quedarán limitados a un TAC de 35 000 toneladas.
2. La Comisión determinará, con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2241/87, una vez recibidos los datos necesarios de la CCAMLR, la fecha en la que se considerará agotado el TAC contemplado en el apartado 1 respecto de las capturas efectuadas por los barcos comunitarios y por otros barcos interesados.
3. A partir de la fecha fijada en virtud del apartado 2, quedará prohibida la pesca en la subzona FAO 48.3 Antártico, excepto la destinada a la investigación científica, de Chamsocephalus gunnari, Notothenia rossii, Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus y Pseudochaenichthys georgianus, y los barcos comunitarios dejarán de tener a bordo, transbordar o desembarcar capturas de dichas especies, siempre que hayan sido realizadas en la citada zona después de la fecha fijada.
Artículo 2 ter ( )
Declaración de las capturas
1. Las capturas de Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico serán declaradas con arreglo al presente artículo, sin perjuicio de las artículos 5 a 9 del Reglamento (CEE) no 2241/87.
2. Las capturas totales, desglosadas por barco, efectuadas por barcos comunitarios durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el final del primer mes siguiente al mes de entrada en vigor del presente Reglamento serán notificadas a la Comisión, dentro de los diez días siguientes al término de dicho período, por los Estados miembros del pabellón o de registro de los barcos.
3. Para la declaración de las capturas efectuadas después del período contemplado en el apartado 2, cada mes natural se dividirá en tres períodos de declaración, designados por las letras A, B y C, que abarcarán del día 1 al 10, del 11 al 20 y del 21 al último día del mes, respectivamente.
Cada Estado miembro notificará a la Comisión, a más tardar, tres días hábiles después de finalizar cada período de declaración, las capturas totales, desglosadas por barco, efectuadas por los barcos que enarbolen su propio pabellón o que estén registrados en su territorio durante el período de declaración anterior, especificando el mes y el período de declaración correspondiente.
4. Sobre la base de las notificaciones recibidas, de conformidad con los apartados 2 y 3, la Comisión comunicará a la CCAMLR, al final de cada período de declaración, las capturas totales efectuadas por los barcos comunitarios durante el período de declaración precedente.
( ) La delimitación de las zonas FAO contempladas en el presente Reglamento figura en la Comunicación 85/C 335/02 de la Comisión (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2).»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
W. van GELDERN
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.
(3) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(4) DO no L 210 de 7. 8. 1985, p. 2.
(5) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 12.
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