<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173627">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80624</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880623</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1810/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1810/88 del Consejo, de 23 de junio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2245/85 por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéuticos del Antártico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/162/L00001-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880702</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="237" orden="">Antártica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80672" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2245/85, de 2 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80928" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2241/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los  recursos  de  pesca  (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  170/83,  las  medidas  de conservación necesarias para la consecución   de   los   objetivos  enunciados  en  el  artículo  1  del  citado Reglamento se elaborarán a la luz de los dictámenes científicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Convención  acerca  de  la  conservación  de los recursos marinos  vivos  del  Antártico,  en  lo  sucesivo  denominada « Convención » fue aprobada  por  la  Decisión  81/691/CEE  (2)  y entró en vigor para la Comunidad el 21 de mayo de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  para  la  conservación  de  los recursos vivos marinos   antárticos   (CCAMLT)   creada   por   la   Convención,   adoptó,  por recomendación  de  su  Comité  Científico,  medidas de conservación que fijan en 35  000  toneladas  el  total  admisible  de  capturas  (TAC) de Champsocephalus gunnari  en  las  costas  de  Georgia  del Sur para la campaña pesquera 1987/88, así  como  un  sistema  de  declaración  de  capturas  para  esta  especie  y la prohibición  de  la  pesca  directa  de  esta  misma  especie durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de octubre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas  de  conservación  fueron  notificadas  a los miembros  de  la  CCAMLR  el  11  de  noviembre  de 1987; que dichos miembros no pusieron  objeciones  y  que  serán  obligatorias a partir del 9 de mayo de 1988 con arreglo al apartado 6 del artículo IX del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  miembros  de  la  CCAMLR  se  declararon  dispuestos  a aplicar  dichas  medidas  de  conservación  con  carácter  provisional, antes de que  sean  obligatorias,  teniendo  en  cuenta, en particular, que se fijó, para la  campaña  pesquera  1987/88,  que  comenzó el 1 de julio de 1987, el TAC para</p>
    <p class="parrafo">el Champsocephalus gunnari;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  pues,  que  conviene  adoptar  ahora  las medidas necesarias para asegurar  la  aplicación  a  los  pescadores  comunitarios  de  las  medidas  de conservación adoptadas por la CCAMLR;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, compete   al   Consejo   determinar  el  TAC  por  población  o  por  grupos  de poblaciones,   la   parte   disponible  para  la  Comunidad  y  las  condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  actividades  pesqueras  contempladas  en  el  presente Reglamento  están  sujetas  a  las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE)  no  2241/87  del  Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  por  el  que se establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a las actividades pesqueras (3);  que  es  conveniente  adaptar  dichas  medidas de control a las exigencias del sistema de declaración de capturas adoptado por la CCAMLR;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  TAC  adoptado  por  la  CCAMLR  para  el  Champsocephalus gunnari   corresponde   a   toda   la   campaña  pesquera  1987/88  y  que,  por consiguiente,   conviene   establecer   que   los  Estados  miembros  comuniquen también  a  la  Comisión  las  capturas  efectuadas por sus barcos entre el 1 de julio de 1987 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   2245/85   (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2243/87  (5),  debe ser modificado en consecuencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2245/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de pesca ( )</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  cualquier  tipo de pesca en una zona de 12 millas frente a las costas de Georgia del Sur.</p>
    <p class="parrafo">2. Queda prohibida la pesca directa de Notothenia rossii:</p>
    <p class="parrafo">- en la zona peninsular (subzona FAO 48.1 Antártico);</p>
    <p class="parrafo">- alrededor de las Orcadas del Sur (subzona FAO 48.2 Antártico);</p>
    <p class="parrafo">- alrededor de Georgia del Sur (subzona FAO 48.3 Antártico);</p>
    <p class="parrafo">en   estas   zonas,   las  capturas  accesorias  de  Notothenia  rossii  durante operaciones  de  pesca  directa  de  otras  especies se limitarán a un nivel que permita la selección óptima de la población.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibida  la  pesca  directa  de Chamsocephalus gunnari alrededor de Georgia  del  Sur  (subzona  FAO  48.3  Antártico) entre el 1 de abril y el 1 de octubre  de  1988.  Queda  prohibida,  durante  este  período  de protección, la pesca,    excepto    la    destinada   a   la   investigación   científica,   de Champsocephalus    gunnari,    Notothenia   rossii,   Notothenia   gibberifrons, Chaenocephalus  aceratus  y  Pseudochaenichthys  georgianus  en  la  subzona FAO 48.3 Antártico.</p>
    <p class="parrafo">(  )  La  delimitación  de  las zonas FAO contemplados en el presente Reglamento figura  en  la  Comunicación  85/C 335/02 de la Comisión (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2). »</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertarán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis ( )</p>
    <p class="parrafo">Limitaciones de las capturas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  capturas  de  Chamsocephalus  gunnari efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico,  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988, quedarán limitados a un TAC de 35 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  determinará,  con  arreglo  al  apartado 3 del artículo 11 del Reglamento  (CEE)  no  2241/87,  una  vez  recibidos  los datos necesarios de la CCAMLR,  la  fecha  en  la  que  se considerará agotado el TAC contemplado en el apartado  1  respecto  de  las capturas efectuadas por los barcos comunitarios y por otros barcos interesados.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  de  la  fecha  fijada en virtud del apartado 2, quedará prohibida la  pesca  en  la  subzona  FAO  48.3  Antártico,  excepto  la  destinada  a  la investigación   científica,   de   Chamsocephalus  gunnari,  Notothenia  rossii, Notothenia    gibberifrons,   Chaenocephalus   aceratus   y   Pseudochaenichthys georgianus,  y  los  barcos  comunitarios  dejarán de tener a bordo, transbordar o  desembarcar  capturas  de  dichas especies, siempre que hayan sido realizadas en la citada zona después de la fecha fijada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 ter ( )</p>
    <p class="parrafo">Declaración de las capturas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  capturas  de  Champsocephalus  gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico serán  declaradas  con  arreglo  al  presente  artículo,  sin  perjuicio  de las artículos 5 a 9 del Reglamento (CEE) no 2241/87.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   capturas  totales,  desglosadas  por  barco,  efectuadas  por  barcos comunitarios  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el final  del  primer  mes  siguiente  al  mes  de  entrada  en  vigor del presente Reglamento   serán   notificadas   a  la  Comisión,  dentro  de  los  diez  días siguientes   al   término  de  dicho  período,  por  los  Estados  miembros  del pabellón o de registro de los barcos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  la  declaración  de  las  capturas  efectuadas  después  del  período contemplado  en  el  apartado  2,  cada mes natural se dividirá en tres períodos de  declaración,  designados  por  las  letras A, B y C, que abarcarán del día 1 al 10, del 11 al 20 y del 21 al último día del mes, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  notificará  a  la  Comisión,  a  más  tardar,  tres  días hábiles   después  de  finalizar  cada  período  de  declaración,  las  capturas totales,  desglosadas  por  barco,  efectuadas  por  los barcos que enarbolen su propio  pabellón  o  que  estén  registrados en su territorio durante el período de  declaración  anterior,  especificando  el  mes  y  el período de declaración correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sobre  la  base  de  las  notificaciones  recibidas,  de conformidad con los apartados  2  y  3,  la  Comisión  comunicará  a  la  CCAMLR,  al  final de cada período   de  declaración,  las  capturas  totales  efectuadas  por  los  barcos comunitarios durante el período de declaración precedente.</p>
    <p class="parrafo">(  )  La  delimitación  de  las zonas FAO contempladas en el presente Reglamento figura  en  la  Comunicación  85/C 335/02 de la Comisión (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2).»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. van GELDERN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 210 de 7. 8. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
