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Documento DOUE-L-1989-80419

Reglamento (CEE) núm. 1271/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2245/85 por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéuticos del Antártico.

Publicado en:
«DOCE» núm. 127, de 11 de mayo de 1989, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80419

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, las medidas de conservación necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 1 de dicho Reglamento deberán elaborarse a la luz de los dictámenes científicos disponibles;

Considerando que el Convenio para la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico, en lo sucesivo denominado « Convenio », fue aprobado por la Decisión 81/691/CEE del Consejo (2); que dicho Convenio entró en vigor para la Comunidad el 21 de mayo de 1982;

Considerando que la Comisión para la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico (CCAMLR), creada por el Convenio, adoptó por recomendación de su Comité Científico una serie de medidas de conservación de las aguas costeras de Georgia del Sur, que prevén la prohibición de la pesca directa de Champsocephalus gunnari desde el 4 de noviembre de 1988 hasta el 20 de noviembre de 1989, con una temporada de veda del 1 de abril al 1 de octubre de 1989, y un total autorizado de captura (TAC) de 13 000 toneladas de Patagonotothen brevicauda guntheri para la temporada de pesca 1988/89 con un sistema de declaración de capturas;

Considerando que el 7 de noviembre de 1988 se comunicaron dichas medidas de conservación a los miembros de la CCAMLR; que, a falta de objeciones sobre esas medidas, éstas entrarán en vigor el 7 de mayo de 1989 de conformidad con el apartado 6 del artículo IX del Convenio;

Considerando que los miembros de la CCAMLR indicaron que estaban dispuestos a aplicar dichas medidas de conservación con carácter provisional, sin esperar a que fueran obligatorias habida cuenta de que el TAC correspondiente a Patagonotothen brevicauda guntheri se fijó para la campaña de pesca 1988/89, que empezó el 1 de julio de 1988, y que la temporada de veda para el Champsocephalus gunnari comenzó el 4 de noviembre de 1988;

Considerando, pues, que conviene establecer las disposiciones necesarias que garanticen la aplicación a los pescadores comunitarios de las medidas de conservación adoptadas por la CCAMLR;

Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, compete al Consejo establecer el TAC correspondiente a cada población o grupo de poblaciones de peces, el cupo de que dispone la Comunidad y las condiciones específicas en que deben efectuarse las capturas;

Considerando que las actividades de pesca a que se refiere el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (4);

Considerando que el TAC fijado por la CCAMLR para el Patagonotothen brevicauda guntheri cubre toda la campaña de pesca de 1988/89; que conviene, pues, que los Estados miembros comuniquen también a la Comisión las capturas

realizadas por sus buques entre el 1 de julio de 1988 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2245/85 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1810/88 (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2245/85 queda modificado como sigue:

1) En el apartado 3 del artículo 2, la expresión « entre el 1 de abril y el 1 de octubre de 1988 » será sustituida por la expresión « entre el 4 de noviembre de 1988 y el 20 de noviembre de 1989, con una temporada de veda comprendida entre el 1 de abril y el 1 de octubre de 1989 ».

2) El artículo 2 bis será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 2 bis ( )

Limitaciones de las capturas

1. Las capturas de Patagonotothen brevicauda guntheri efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico estarán limitadas, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1989, a un TAC de 13 000 toneladas.

2. La Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2241/87, una vez recibidos los datos necesarios de la CCAMLR, fijará la fecha en la que se considera agotado el TAC fijado en el apartado 1 respecto de las capturas efectuadas por los buques comunitarios y otros buques interesados.

3. Con efectos a partir de la fecha fijada en virtud del apartado 2, quedará prohibida en la subzona FAO 48.3 Antártico la pesca de Patagonotothen brevicauda guntheri, y los buques comunitarios no podrán tener a bordo, transbordar o desembarcar capturas de dichas especies si éstas han sido efectuadas en la citada subzona después de dicha fecha.

( ) Las zonas FAO mencionadas en el presente Reglamento se definen en la Comunicación 85/C 335/02 de la Comisión (DO no C 335 de 24.12.1985, p. 2) ».

3) En el apartado 1 del artículo 2 ter los términos « Champsocephalus gunnari » se sustituyen por los términos « Patagonotothen brevicauda guntheri ».

4) En el apartado 2 del artículo 2 ter la fecha « 1 de julio de 1987 » se sustituye por la fecha « 1 de julio de 1988 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.

(3) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(5) DO no L 210 de 7. 8. 1985, p. 2.

(6) DO no L 162 de 29. 6. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/05/1989
  • Fecha de publicación: 11/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Antártica
  • Medio ambiente
  • Pesca marítima
  • Pescado

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