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<documento fecha_actualizacion="20241021174332">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80419</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1271/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1271/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2245/85 por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéuticos del Antártico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890514</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="237" orden="">Antártica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80672" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 2245/85, de 2 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80928" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2241/87, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los  recursos  de  la  pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, las  medidas  de  conservación  necesarias  para  alcanzar los objetivos fijados en  el  artículo  1  de  dicho  Reglamento  deberán  elaborarse  a la luz de los dictámenes científicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  para  la  conservación  de los recursos marinos vivos  del  Antártico,  en  lo  sucesivo  denominado  « Convenio », fue aprobado por  la  Decisión  81/691/CEE  del  Consejo  (2);  que  dicho  Convenio entró en vigor para la Comunidad el 21 de mayo de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  para  la  conservación  de los recursos marinos vivos   del   Antártico   (CCAMLR),   creada   por   el   Convenio,  adoptó  por recomendación  de  su  Comité  Científico  una  serie de medidas de conservación de  las  aguas  costeras  de  Georgia  del  Sur, que prevén la prohibición de la pesca  directa  de  Champsocephalus  gunnari  desde  el  4  de noviembre de 1988 hasta  el  20  de  noviembre  de  1989, con una temporada de veda del 1 de abril al  1  de  octubre  de  1989,  y  un total autorizado de captura (TAC) de 13 000 toneladas  de  Patagonotothen  brevicauda  guntheri  para  la temporada de pesca 1988/89 con un sistema de declaración de capturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  7  de  noviembre de 1988 se comunicaron dichas medidas de conservación  a  los  miembros  de  la  CCAMLR; que, a falta de objeciones sobre esas  medidas,  éstas  entrarán  en  vigor  el  7 de mayo de 1989 de conformidad con el apartado 6 del artículo IX del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  miembros  de  la CCAMLR indicaron que estaban dispuestos a   aplicar  dichas  medidas  de  conservación  con  carácter  provisional,  sin esperar   a   que   fueran   obligatorias   habida   cuenta   de   que   el  TAC correspondiente  a  Patagonotothen  brevicauda  guntheri se fijó para la campaña de  pesca  1988/89,  que  empezó  el  1  de julio de 1988, y que la temporada de veda para el Champsocephalus gunnari comenzó el 4 de noviembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  pues,  que  conviene  establecer las disposiciones necesarias que garanticen  la  aplicación  a  los  pescadores  comunitarios  de  las medidas de conservación adoptadas por la CCAMLR;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83,   compete   al   Consejo   establecer  el  TAC  correspondiente  a  cada población  o  grupo  de  poblaciones  de  peces,  el  cupo  de  que  dispone  la Comunidad   y   las   condiciones   específicas  en  que  deben  efectuarse  las capturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actividades  de  pesca  a  que  se  refiere  el presente Reglamento  están  sujetas  a  las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE)  no  2241/87  del  Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  por  el  que se establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a las actividades pesqueras (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   TAC  fijado  por  la  CCAMLR  para  el  Patagonotothen brevicauda  guntheri  cubre  toda  la campaña de pesca de 1988/89; que conviene, pues,  que  los  Estados  miembros comuniquen también a la Comisión las capturas</p>
    <p class="parrafo">realizadas  por  sus  buques  entre  el 1 de julio de 1988 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  modificarse  en  consecuencia  el  Reglamento  (CEE) no 2245/85  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1810/88 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2245/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  3  del artículo 2, la expresión « entre el 1 de abril y el 1  de  octubre  de  1988  »  será  sustituida  por  la expresión « entre el 4 de noviembre  de  1988  y  el  20  de  noviembre de 1989, con una temporada de veda comprendida entre el 1 de abril y el 1 de octubre de 1989 ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 bis será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis ( )</p>
    <p class="parrafo">Limitaciones de las capturas</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  capturas  de  Patagonotothen  brevicauda  guntheri  efectuadas  en  la subzona  FAO  48.3  Antártico  estarán limitadas, durante el período comprendido entre  el  1  de  julio  de  1988  y  el 30 de junio de 1989, a un TAC de 13 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 11 del Reglamento (CEE)  no  2241/87,  una  vez  recibidos  los  datos  necesarios  de  la CCAMLR, fijará  la  fecha  en  la  que se considera agotado el TAC fijado en el apartado 1  respecto  de  las  capturas  efectuadas  por  los buques comunitarios y otros buques interesados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  efectos  a  partir de la fecha fijada en virtud del apartado 2, quedará prohibida   en  la  subzona  FAO  48.3  Antártico  la  pesca  de  Patagonotothen brevicauda  guntheri,  y  los  buques  comunitarios  no  podrán  tener  a bordo, transbordar  o  desembarcar  capturas  de  dichas  especies  si  éstas  han sido efectuadas en la citada subzona después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">(  )  Las  zonas  FAO  mencionadas  en  el  presente Reglamento se definen en la Comunicación 85/C 335/02 de la Comisión (DO no C 335 de 24.12.1985, p. 2) ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1  del  artículo  2  ter  los  términos  « Champsocephalus gunnari   »   se   sustituyen  por  los  términos  «  Patagonotothen  brevicauda guntheri ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  2  del  artículo  2 ter la fecha « 1 de julio de 1987 » se sustituye por la fecha « 1 de julio de 1988 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 210 de 7. 8. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 162 de 29. 6. 1988, p. 1.</p>
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