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<documento fecha_actualizacion="20241021181845">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80702</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1210/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1210/93 del Consejo, de 17 de mayo de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2245/85 por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéuticos del Antártico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930522</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="237" orden="">Antártica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2, 2 bis y 2 ter del Reglamento 2245/85, de 2 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80928" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2241/87, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3760/92  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3760/92, las  medidas  de  conservación  necesarias  para  alcanzar los objetivos fijados en  el  artículo  2  de  dicho  Reglamento  deben  elaborarse  a  partir  de los exámenes biológicos y técnicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Convención  acerca  de  la  conservación  de los recursos marinos  vivos  del  Antártico,  en lo sucesivo denominada « la Convención » fue aprobada  mediante  la  Decisión  81/691/CEE  (2); que dicha Convención entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  para  la  Conservación  de  los  recursos vivos marinos   del   Antártico  (CCAMLR),  creada  por  la  Convención,  adoptó,  por recomendación  de  su  Comité  científico,  una serie de medidas de conservación aplicables  en  particular  a  las poblaciones de peces de las aguas costeras de Georgia del Sur;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  10  de noviembre de 1992 se comunicaron dichas medidas de conservación  a  los  miembros  de  la  CCAMLR;  que,  al  no  haberse formulado objeciones  al  respecto,  dichas  medidas serán obligatorias a partir del 10 de mayo  de  1993,  de  conformidad  con  el  apartado  6  del  artículo  IX  de la Convención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  miembros  de  la  CCAMLR  manifestaron  su  intención de</p>
    <p class="parrafo">aplicar  dichas  medidas  de  conservación con carácter provisional, sin esperar a  que  fuera  obligatorias,  habida  cuenta de que algunas de ellas se referían a las campañas de pesca que empezaron el 1 de julio de 1992 o después;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   pues,  que  conviene  establecer  las  disposiciones  necesarias para  garantizar  la  aplicación  en  el  sector  pesquero  comunitario  de  las medidas  de  conservación  adoptadas  por  la  CCAMLR  a  partir  de  las fechas pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3760/92,  compete  al  Consejo  establecer  medidas  para cada pesquería o grupo de pesquerías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actividades  pesqueras  a  que  se  refiere  el presente Reglamento  están  sujetas  a  las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE)  no  2241/87  del  Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  por  el  que se establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a las actividades pesqueras (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  modificarse,  en  consecuencia,  el Reglamento (CEE) no 2245/85  del  Consejo,  de  2  de  agosto  de  1985,  por  el  que se establecen ciertas  medidas  técnicas  para  la  conservación  de  los recursos haliéuticos del Antártico (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2245/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 2, 2 bis y 2 ter se sustituirán por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de pesca ( )</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  a  partir  del 6 de noviembre de 1992, hasta el término de la   reunión   que   celebrará   la  Comisión  en  1994,  la  pesca  directa  de Patagonotothen    brevicauda    guntheri,    Notothenia    rossii,    Notothenia gibberifrons,    Chaenocephalus   aceratus,   Pseudochaenichtys   georgianus   y Nototghenia  squamifrons  en  la  subzona  FAO 48.3 Antártico (Georgia del Sur), excepto la realizada con fines científicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibida  la  pesca  directa  de  peces de aleta en las subzonas FAO 48.1  y  48.2  Antártico  durante  la  campaña 1992/93, excepto la realizada con fines científicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Limitaciones de capturas ( )</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  capturas  totales  de Electrona carlsbergi efectuadas en la subzona FAO 48.3  Antártico  durante  el  período  comprendido  entre  el  6 de noviembre de 1992 y el 5 de noviembre de 1993 se limitarán a 245 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  la  zona  de  Shag  Rocks, definida como la zona delimitada por una línea  que  une  siguientes  coordenadas: 52°30'S, 40°O; 52°30'S, 44°O; 54°30'S, 40°O   y   54°30'S,   44°O,   las   capturas  totales  de  Electrona  carlsbergi efectuadas durante el mismo período se limitarán a 53 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  capturas  accesorias  de  Notothenia  rossii, Notothenia squaimofrons y Pseudochaenichthys  georgianus  efectuadas  en  la subzona FAO 48.3 Antártico se limitarán  a  300  toneladas  de  cada especie, y las de Notothenia gibberifrons y Vhaenocephalus aceratus, a 1 470 y 2 200 toneladas, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   actividades   pesqueras   en   la   subzona  FAO  48.3  Antártico  se interrumpirán  cuando  las  capturas  accesorias  de  cualquiera de las especies mencionadas  en  el  apartado  2  alcancen los límites fijados o cuando el total de capturas de Electrona carlsbergi alcance las 245 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  pesquería  de  la zona de Shag Rocks quedará cerrada cuando las capturas accesorias   de  cualquiera  de  las  especies  mencionadas  en  el  apartado  2 alcancen  el  límite  establecido  o  cuando  las  capturas totales de Electrona carlsbergi alcancen las 53 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  capturas  de  Dissostichus  eleginoides  efectuadas  en  la subzona FAO 48.3  Antártico  entre  el  6  de  diciembre de 1992 y el 5 de noviembre de 1993 se limitarán a un TAC de 3 350 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  capturas  de  Euphausia  superba efectuadas en la zona FAO 48 Antártico entre  el  1  de  julio  de  1992  y  el  30 de junio de 1993 se limitarán a 1,5 millones de toneladas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  capturas  de  Champsocephalus gunnari efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico  entre  el  6  de  noviembre  de  1992  y  el  31  de marzo de 1993 se limitarán  a  9  200  toneladas. La pesca directa de la especie estará prohibida entre el 1 de abril y el 5 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  capturas  de  Notothenia  squamifrons  efectuadas  en  la  división FAO 58.4.4.  Antártico  (Bancos  Ob  y  Lena) en un período de dos años a partir del 6  de  noviembre  de  1992  se limitarán a un TAC de 1 150 toneladas (cantidad a las  que  corresponderá  un  máximo de 715 toneladas capturas en el Banco Lena y un máximo de 435 toneladas en el Banco Ob).</p>
    <p class="parrafo">9.  Tan  pronto  como  la  CCAMLR  haya  suministrado los datos necesarios y con arreglo  al  apartado  3  del  artículo  11  del Reglamento (CEE) no 2241/87, la Comisión  fijará  la  fecha  en  la que se considere que las capturas efectuadas tanto  por  buques  comunitarios  como  por  otros  buques  han  agotado los TAC contemplados en los apartados 1 a 8.</p>
    <p class="parrafo">10.  A  partir  de  la  fecha  fijada  en el apartado 9, quedará prohibida en la subzona  FAO  48.3  Antártico  la  pesca de las especies mencionadas. Las buques comunitarios  no  podrán  tener  a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de  dichas  especies  que  hayan sido efectuadas en la citada subzona después de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">Declaración de capturas ( )</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   capturas  de  Paltagonotothen  brevicauda  guntheri,  Champsocephalus gunnari,     Dissosthicus    elegenoides,    Notothenia    rossii,    Notothenia gibberifrons,      Notothenia      squamifrons      Chaenocephalus     aceratus, Pseudochaenichthys   georgianusa   y   Electrona  carlsbergi  efectuadas  en  la subzona   FAO  48.3  Antártico  y  las  de  Euphausia  superba  y  de  cangrejos efectuadas  en  la  zona  FAO  48  Antártico  serán  declaradas  con  arreglo al presente  artículo,  sin  perjuicio  de los artículos 5 a 9 del Reglamento (CEE) no 2241/87.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   capturas  totales  efectuadas  por  buques  comunitarios  durante  el período  comprendido  entre  el  1  de  julio  de 1992 y el final del primer mes siguiente  al  de  entrada  en  vigor del presente Reglamento, serán notificadas a  la  Comisión,  desglosadas  por  buques,  en  los  diez  días  siguientes  al</p>
    <p class="parrafo">término  de  dicho  período  por  los Estados miembros en que estén matriculados los buques o cuyo pabellón enarbolen.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  la  declaración  de  las  capturas  efectuadas  después  del  período contemplado  en  el  apartado  2,  cada mes natural se dividirá en seis períodos de  declaración,  designados  por  las  letras  A, B, C, D, E y F, que abarcarán del  día  1  al  5,  del 6 al 10, del 11 al 15, del 16 al 20, del 21 al 25 y del 26 al último día del mes, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  notificará  a la Comisión, a más tardar tres días después de  finalizar  cada  período  de  declaración, las capturas totales, desglosadas por  buques,  efectuadas  por  los  buques que enarbolen su pabellón o que estén matriculados  en  su  territorio  durante  el período de declaración precedente, especificando el mes y el período de declaración correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.   Basándose   en   las   notificaciones  recibidas  de  conformidad  con  los apartados  2  y  3,  la  Comisión  comunicará  a  la  CCAMLR,  al  final de cada período   de   declaración,   las   capturas   totales   efectuadas  por  buques comunitarios durante el período de declaración precedente.</p>
    <p class="parrafo">(  )  La  delimitación  de  las zonas FAO contempladas en el presente Reglamento figura  en  la  Comunicación  85/C335/02  de la Comisión (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2). »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HILDEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  207 de 29. 7. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3483/88  (DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  210  de 7. 8. 1985, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2004/92  (DO  no L 203 de 21. 7. 1992, p. 1).</p>
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