EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía por otra, se firmó el 1 de febrero de 1993; que, a la espera de la entrada en vigor de este Acuerdo, la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero han celebrado un Acuerdo interino sobre el comercio y medidas de acompañamiento con dicho país, que entrará en vigor el 1 de mayo de 1993;
Considerando que este Acuerdo interino establece, entre otras cosas, que determinados productos originarios del país citado puedan beneficiarse en el momento de su importación en la Comunidad, en el marco de contingentes o de límites arancelarios, de derechos de aduana reducidos o nulos; que, en aplicación de las disposiciones que figuran en los Anexos de dicho Acuerdo interino, a partir de la fecha de su entrada en vigor, deberá incrementarse el volumen de los contingentes y de los límites máximos arancelarios acordados en el momento de la firma del Acuerdo de asociación en un porcentaje específico según la categoría de los productos de que se trate; que, por otra parte, por lo que se refiere a estos volúmenes, es conveniente, en aplicación de las disposiciones del Protocolo no 7 del
Acuerdo interino, que se establezca la deducción de las cantidades que hayan podido ser objeto de medidas preferenciales entre el 1 de enero de 1993 y la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo, y la adaptación a prorrata de las cantidades relativas a los productos agrícolas que figuran en el Anexo II del presente Reglamento;
Considerando que estas cantidades no se conocerán hasta un día antes de la entrada en vigor del Acuerdo interino; que es conveniente encargar a la Comisión que comunique a los Estados miembros y a los operadores económicos, con la publicación lo antes posible en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, las cantidades realmente disponibles, con arreglo a las medidas arancelarias establecidas por el presente Reglamento;
Considerando que, para que se consiga una mayor claridad, parece oportuno que se agrupen los productos contemplados en los Anexos I y II del presente Reglamento, según se trate respectivamente de productos industriales o agrícolas, precisando para cada producto el volumen de los contingentes o de los límites máximos y los derechos de aduana aplicables;
Considerando que, en ejecución de sus obligaciones internacionales, compete a la Comunidad decidir la apertura de contingentes comunitarios en lo que concierne a los productos que figuran en los Anexos I y II del presente Reglamento; que es conveniente garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes; que nada se opone sin embargo a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a sus importaciones efectivas; que, no obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, para los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento sometidos a límites máximos arancelarios comunitarios, se puede llevar a cabo una vigilancia comunitaria mediante un modo de gestión que se base en la imputación a escala comunitaria de las importaciones de los productos en cuestión a los límites máximos, a medida que estos productos se vayan presentando en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica;
Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión que deberá poder seguir especialmente la situación de imputación a los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que esta colaboración ha de ser tanto más estrecha cuanto que es necesario que la Comisión pueda, en determinadas condiciones adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos de aduana en caso de que se alcance uno de los límites máximos;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de estas
medidas arancelarias puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1993 las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de Rumanía indicados en los Anexos I y II estarán sometidas a contingentes o a límites máximos arancelarios comunitarios.
Los Anexos I y II incluyen la designación de los productos en cuestión (códigos de la nomenclatura combinada), y los derechos de aduana aplicables.
A partir de la entrada en vigor del Acuerdo interino se deberán reducir los volúmenes de los contingentes y de los límites máximos mencionados en dichos Anexos para tener en cuenta, en su caso, el volumen de las importaciones procedentes de Rumanía que, a partir del 1 de enero de 1993, se hayan beneficiado de otras medidas arancelarias preferenciales de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 7 del Acuerdo interino.
Mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, la Comisión informará lo antes posible a los Estados miembros y a los operadores económicos del volumen de contingentes y límites máximos arancelarios realmente imputados con arreglo a las medidas preferenciales generalizadas.
2. Será de aplicación el Protocolo no 4 del Acuerdo interino relativo a la definición de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa.
Artículo 2
1. La Comisión gestionará los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida útil con el fin de garantizar una gestión eficaz.
2. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado por el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras la aceptan, el Estado miembro de que se trate, mediante notificación a la Comisión, hará uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades del volumen contingentario en cuestión.
Las solicitudes de extracción con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán ser enviadas a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá las extracciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.
3. Si un Estado miembro no utilizase las cantidades extraídas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como sea posible.
4. Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se realizará en proporción a las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones efectuadas.
Artículo 3
1. Las imputaciones a los límites máximos se realizarán a medida que se presenten los productos en aduana al amparo de declaraciones de despacho a
libre práctica.
Las mercancías sólo podrán imputarse al límite máximo en caso de que el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.
2. El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará en la Comunidad sobre la base de las importaciones imputadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
Los Estados miembros informarán a la Comisión, mediante comunicación, a más tardar el día quince de cada mes, de la relación relativa a las importaciones realizadas durante el mes precedente.
3. Una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer mediante reglamento la percepción de los derechos de aduana aplicables al país tercero en cuestión, hasta que finalice el año civil.
Cuando la adopción de un reglamento de ese tipo sea pedida por un Estado miembro, la Comisión examinará dicha petición en los cinco días siguientes e informará al Estado miembro solicitante del curso que estime deba dar a dicha petición a la luz, especialmente, de las comunicaciones contempladas en el apartado 2.
Artículo 4
Con el fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas útiles en estrecha colaboración con los Estados miembros.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1993 o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino, si ésta fuese posterior.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
ANEXO I
Lista de productos industriales sujetos a contingentes o techos arancelarios con exención de derechos (1)
/ Cuadros: Véase DO /
(1) La designación de las mercancías indicadas en este Anexo es la misma que figura en la nomenclatura combinada (DO no L 267 de 14. 9. 1992).
(a) Los productos siguientes con un código Taric están denominados así:
8703 33 11 10: Autocaravanas, nuevas, de cilindrada superior a 2 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3,
8703 33 19 10: Los demás vehículos, nuevos, con motor de émbolo de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada superior a 2 500 cm3 pero inferior o igual 3 000 cm3,
8703 90 90 11: Vehículos, excepto los con motor eléctrico, nuevos, de cilindrada inferior o igual a 3 000 cm3.
ANEXO II
Lista de productos agrícolas sujetos a contingentes arancelarios con reducción de derechos (a)
/ Cuadros: Véase DO /
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