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    <identificador>DOUE-L-1993-80562</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1014/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1014/93 del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y de límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales originarios de Rumanía (1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>105</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930501</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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          <texto>Acuerdo Interino de 1 de febrero de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  europeo  por  el que se establece una Asociación entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por  una parte, y Rumanía  por  otra,  se  firmó  el  1 de febrero de 1993; que, a la espera de la entrada  en  vigor  de  este  Acuerdo,  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero han celebrado un Acuerdo interino sobre  el  comercio  y  medidas de acompañamiento con dicho país, que entrará en vigor el 1 de mayo de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  Acuerdo  interino  establece,  entre  otras  cosas, que determinados  productos  originarios  del  país citado puedan beneficiarse en el momento  de  su  importación  en  la Comunidad, en el marco de contingentes o de límites  arancelarios,  de  derechos  de  aduana  reducidos  o  nulos;  que,  en aplicación  de  las  disposiciones  que  figuran  en los Anexos de dicho Acuerdo interino,  a  partir  de  la  fecha de su entrada en vigor, deberá incrementarse el   volumen   de  los  contingentes  y  de  los  límites  máximos  arancelarios acordados   en  el  momento  de  la  firma  del  Acuerdo  de  asociación  en  un porcentaje  específico  según  la  categoría  de  los productos de que se trate; que,   por   otra   parte,   por  lo  que  se  refiere  a  estos  volúmenes,  es conveniente,  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  Protocolo  no  7  del</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  interino,  que  se  establezca la deducción de las cantidades que hayan podido  ser  objeto  de  medidas preferenciales entre el 1 de enero de 1993 y la fecha  de  entrada  en  vigor  de  dicho  Acuerdo, y la adaptación a prorrata de las  cantidades  relativas  a  los  productos  agrícolas que figuran en el Anexo II del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  cantidades  no  se  conocerán hasta un día antes de la entrada  en  vigor  del  Acuerdo  interino;  que  es  conveniente  encargar a la Comisión  que  comunique  a  los Estados miembros y a los operadores económicos, con  la  publicación  lo  antes  posible en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,  serie  C,  las  cantidades  realmente  disponibles, con arreglo a las medidas arancelarias establecidas por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  se  consiga  una  mayor claridad, parece oportuno que  se  agrupen  los  productos  contemplados en los Anexos I y II del presente Reglamento,   según   se  trate  respectivamente  de  productos  industriales  o agrícolas,  precisando  para  cada  producto el volumen de los contingentes o de los límites máximos y los derechos de aduana aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  ejecución  de  sus obligaciones internacionales, compete a  la  Comunidad  decidir  la  apertura  de  contingentes comunitarios en lo que concierne  a  los  productos  que  figuran  en  los  Anexos  I y II del presente Reglamento;  que  es  conveniente  garantizar  en  particular  el acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de   los   tipos   previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de dichos contingentes; que nada se  opone  sin  embargo  a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos  contingentes,  se  autorice  a  los  Estados  miembros  a  extraer de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a sus importaciones  efectivas;  que,  no  obstante, este modo de gestión requiere una estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la cual deberá   poder   seguir,   en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de  los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos  que figuran en el Anexo I del presente Reglamento  sometidos  a  límites  máximos  arancelarios  comunitarios, se puede llevar  a  cabo  una  vigilancia  comunitaria mediante un modo de gestión que se base  en  la  imputación  a  escala  comunitaria  de  las  importaciones  de los productos  en  cuestión  a  los límites máximos, a medida que estos productos se vayan  presentando  en  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere una colaboración estrecha y particularmente  rápida  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión que deberá poder  seguir  especialmente  la  situación  de imputación a los límites máximos e  informar  de  ello  a  los  Estados miembros; que esta colaboración ha de ser tanto   más  estrecha  cuanto  que  es  necesario  que  la  Comisión  pueda,  en determinadas  condiciones  adoptar  las  medidas  adecuadas para restablecer los derechos de aduana en caso de que se alcance uno de los límites máximos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  estas</p>
    <p class="parrafo">medidas arancelarias puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  mayo  al  31  de  diciembre  de  1993  las  importaciones  en la Comunidad  de  determinados  productos  originarios  de Rumanía indicados en los Anexos   I   y   II  estarán  sometidas  a  contingentes  o  a  límites  máximos arancelarios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I  y  II  incluyen  la  designación  de  los  productos en cuestión (códigos de la nomenclatura combinada), y los derechos de aduana aplicables.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  entrada  en vigor del Acuerdo interino se deberán reducir los volúmenes  de  los  contingentes  y de los límites máximos mencionados en dichos Anexos  para  tener  en  cuenta,  en  su  caso,  el volumen de las importaciones procedentes  de  Rumanía  que,  a  partir  del  1  de  enero  de  1993, se hayan beneficiado  de  otras  medidas  arancelarias  preferenciales de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 7 del Acuerdo interino.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  publicación  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C,  la  Comisión  informará  lo  antes  posible  a  los Estados miembros y a los operadores   económicos   del   volumen   de   contingentes  y  límites  máximos arancelarios  realmente  imputados  con  arreglo  a  las  medidas preferenciales generalizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Será  de  aplicación  el  Protocolo  no 4 del Acuerdo interino relativo a la definición  de  «  productos  originarios  »  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  gestionará  los  contingentes  arancelarios contemplados en el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida  útil con el fin de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  un  importador  presenta  en  un  Estado  miembro  una  declaración  de despacho   a   libre   práctica   que   incluya   una   solicitud  de  beneficio preferencial  para  un  producto  contemplado  por  el  presente Reglamento y si las  autoridades  aduaneras  la  aceptan,  el  Estado  miembro  de que se trate, mediante   notificación   a   la   Comisión,   hará  uso  de  una  cantidad  que corresponda a sus necesidades del volumen contingentario en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  extracción  con  indicación  de  la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán ser enviadas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  las  extracciones  en función de la fecha de aceptación de   las   declaraciones   de  despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  Estado  miembro no utilizase las cantidades extraídas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores al saldo disponible del volumen   contingentario,  la  asignación  se  realizará  en  proporción  a  las solicitudes.   La   Comisión   informará   a   los   Estados   miembros  de  las extracciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  imputaciones  a  los  límites  máximos  se  realizarán  a medida que se presenten  los  productos  en  aduana  al  amparo de declaraciones de despacho a</p>
    <p class="parrafo">libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  sólo  podrán  imputarse  al  límite  máximo  en  caso de que el certificado  de  circulación  de  mercancías  se  presente  antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  estado  de  agotamiento  de  los  límites  máximos  se  comprobará en la Comunidad  sobre  la  base  de  las  importaciones  imputadas  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión, mediante comunicación, a más tardar   el   día   quince   de   cada  mes,  de  la  relación  relativa  a  las importaciones realizadas durante el mes precedente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  se  hayan  alcanzado  los  límites máximos, la Comisión podrá restablecer  mediante  reglamento  la  percepción  de  los  derechos  de  aduana aplicables al país tercero en cuestión, hasta que finalice el año civil.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  adopción  de  un  reglamento  de  ese  tipo sea pedida por un Estado miembro,  la  Comisión  examinará  dicha petición en los cinco días siguientes e informará  al  Estado  miembro  solicitante  del  curso  que  estime  deba dar a dicha  petición  a  la  luz,  especialmente,  de las comunicaciones contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  garantizar  la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará  todas  las  medidas  útiles  en  estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  mayo de 1993 o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino, si ésta fuese posterior.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  productos  industriales  sujetos a contingentes o techos arancelarios con exención de derechos (1)</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  designación  de  las mercancías indicadas en este Anexo es la misma que figura en la nomenclatura combinada (DO no L 267 de 14. 9. 1992).</p>
    <p class="parrafo">(a) Los productos siguientes con un código Taric están denominados así:</p>
    <p class="parrafo">8703  33  11  10:  Autocaravanas,  nuevas,  de  cilindrada  superior a 2 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3,</p>
    <p class="parrafo">8703  33  19  10:  Los demás vehículos, nuevos, con motor de émbolo de encendido por  compresión  (diésel  o  semidiésel),  de  cilindrada  superior  a 2 500 cm3 pero inferior o igual 3 000 cm3,</p>
    <p class="parrafo">8703  90  90  11:  Vehículos,  excepto  los  con  motor  eléctrico,  nuevos,  de cilindrada inferior o igual a 3 000 cm3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   productos   agrícolas   sujetos  a  contingentes  arancelarios  con reducción de derechos (a)</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
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</documento>
