EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras, firmado en Maputo el 30 de septiembre de 1988, las Partes contratantes establecieron negociaciones con el fin de determinar las modificaciones a introducir en el Protocolo anejo a dicho Acuerdo al final del período de aplicación del primer Protocolo;
Considerando que, como resultado de estas negociaciones, se rubricó, el 15 de octubre de 1991, un nuevo Protocolo por el que se fijan, para el período de 1 de enero de 1992 a 30 de septiembre de 1993, los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el mencionado Acuerdo;
Considerando que es del interés de la Comunidad aprobar dicho Protocolo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan, para el período de 1 de enero de 1992 a 30 de septiembre de 1993, los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
N. HELVEG PETERSEN
(1) Dictamen emitido el 12 de febrero de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
PROTOCOLO por el que se fijan, para el período de 1 de enero de 1992 a 30 de septiembre de 1993, los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras
LAS PARTES CONTRATANTES,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras, firmado el 30 de septiembre de 1988,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
En aplicación del artículo 2 del Acuerdo y durante un período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 30 de septiembre de 1993, se concederán licencias que autoricen el ejercicio simultáneo de la pesca en las aguas de Mozambique a cuarenta y dos atuneros congeladores oceánicos.
Artículo 2
1. El importe de la contribución financiera mencionada en el artículo 8 del Acuerdo para el período establecido en el artículo 1 del presente Protocolo queda fijado en 300 000 ecus, pagaderos en dos plazos anuales equivalentes. Dicho importe cubrirá un volumen de capturas en las aguas de Mozambique de 6 000 toneladas. Si las capturas de túnidos efectuadas por los buques comunitarios en dichas aguas superan esa cantidad, el importe citado se aumentará proporcionalmente.
2. La asignación de esta compensación es de la exclusiva competencia del Gobierno de la República de Mozambique.
Artículo 3
1. Asimismo, durante el período contemplado en el artículo 1, la Comunidad contribuirá a la financiación de programas científicos o técnicos de Mozambique (equipos, infraestructura, refuerzo de las estructuras administrativas en el ámbito pesquero, etc.) destinados a mejorar los conocimientos sobre los recursos haliéuticos en las aguas de Mozambique.
2. Esta participación se fija en 180 000 ecus para la duración del presente Protocolo.
3. Las autoridades de Mozambique deberán facilitar a los servicios de la Comisión un informe sucinto sobre la utilización de esa cantidad.
4. La contribución comunitaria a los programas científicos o técnicos se abonará en la cuenta que en cada ocasión indique el Ministerio de pesca.
5. A petición de las autoridades de Mozambique, parte de esta cantidad, que no debe superar los 50 000 ecus, podrá utilizarse para financiar los gastos de participación en reuniones internacionales sobre cuestiones pesqueras.
Artículo 4
En el supuesto de que la Comunidad dejara de efectuar los pagos fijados en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo, el Acuerdo pesquero podría suspenderse.
Artículo 5
Queda derogado y se sustituye por el presente Protocolo, el Protocolo adjunto al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras.
Artículo 6
El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.
El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.
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