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Documento DOUE-L-1993-80371

Reglamento (CEE) núm. 695/93 de la Comisión, de 25 de marzo de 1993, por el que se establecen medidas de protección aplicables al despacho a libre práctica de los productos de la pesca desembarcados en la Comunidad por buques pesqueros de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 73, de 26 de marzo de 1993, páginas 36 a 37 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80371

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 24,

Considerando que la República Francesa ha solicitado a la Comisión que adopte medidas de urgencia en virtud del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3759/92;

Considerando que, en los últimos meses, se ha comprobado que, en varios Estados miembros, el volumen de los desembarques directos de buques

pesqueros de terceros países está aumentando constantemente; que, habida cuenta del volumen previsible de desembarques, esta situación puede mantenerse o aumentar en los próximos meses;

Considerando que esta situación ha provocado graves dificultades de comercialización de la producción comunitaria que han dado lugar a un notable aumento de las retiradas;

Considerando que de los datos en poder de la Comisión se deduce que, debido a estos desembarques directos, el mercado comunitario de diversos productos de la pesca sufre graves perturbaciones que pueden poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado; que, en estas condiciones, es necesario adoptar medidas de protección durante un período limitado para este tipo de importaciones;

Considerando que, en concreto, es conveniente garantizar que estos desembarques cumplan las normas sanitarias y comerciales que les son aplicables; que, asímismo, debe procurarse que dichos desembarques no pongan en peligro el equilibrio del mercado resultante de la aplicación de los mecanismos de precios comunitarios;

Considerando que las medidas adoptadas anteriormente mediante el Reglamento (CEE) no 420/93 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 592/93 (3), en aplicación de la letra b) del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3759/92, deben completarse para poder acabar con la perturbación producida por el aumento de los desembarques directos;

Considerando que existen importantes fenómenos de sustitución entre los distintos productos de la pesca pertenecientes a una misma familia; que conviene, por lo tanto, ampliar las medidas de salvaguardia a las especies que presenten características comerciales análogas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda sujeto a las disposiciones del presente Reglamento cualquier despacho a libre práctica de productos de la pesca procedentes de los caladeros y que se desembarquen directamente, para comercializarse en el territorio de la Comunidad, de buques de pesca o buques factoría que enarbolen pabellón de un tercer país o estén registrados en un tercer país.

2. Se entenderá por producto de la pesca cualquier producto que figure en las letras A y E del Anexo I, en el Anexo II, en la letra B del Anexo IV y en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 3759/92.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y algunos terceros países, los capitanes de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 deberán comunicar a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyas instalaciones de desembarque quieran utilizar, la hora de llegada al puerto de desembarque. No podrá efectuarse ningún desembarque en que no estén presentes las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente.

2. Para su comercialización dentro del sistema de venta de subasta pública, los productos de la pesca que se desembarquen de los buques a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 sólo podrán acceder a este tipo de operaciones de venta una vez se haya cumplimentado y entregado a las autoridades del

Estado miembro una declaración en la que se precisen las cantidades desembarcadas desglosadas por especies.

3. Los Estados miembros se cerciorarán de que, anteriormente, a la comercialización de los productos, se efectúen, las operaciones siguientes:

a) los controles sanitarios y veterinarios establecidos en la Directiva 90/675/CEE del Consejo (4) y, en particular, en su artículo 11 y en el apartado 3 de su artículo 18, y en la Directiva 91/493/CEE del Consejo (5), y, en particular, en el párrafo segundo de su artículo 10 y en el apartado 7 de su artículo 11;

b) los controles, de conformidad con las normas comunes de comercialización, fijados para ciertos pescados frescos o refrigerados en el Reglamento (CEE) no 103/76 del Consejo (6) y, para determinados crustáceos, en el Reglamento (CEE) no 104/76 del Consejo (7).

4. En caso de que los productos desembarcados de los buques a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se comercialicen según otros procedimientos distintos de la venta en subasta pública, la venta sólo podrá hacerse efectiva y los productos sólo podrán ser retirados por el comprador una vez presentada la declaración a que se refiere el apartado 2 y efectuados los controles que se mencionan en las letras a) y b) del apartado 3.

5. Las operaciones que sean competencia de las autoridades aduaneras sólo podrán efectuarse una vez presentada la prueba de que los productos han pasado satisfactoriamente los controles a que se refieren las letras a) y b) del apartado 3.

Artículo 3

1. En caso de que se desembarquen directamente de los buques a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 productos de la pesca incluidos en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3759/92 y que el desembarque o la comercialización se efectúen dentro de la zona de actividad reconocida de alguna organización de productores, la venta sólo podrá efectuarse si se respetan los precios de retirada o venta que aplique la organización de productores correspondiente en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de dicho Reglamento, salvo que esos productos estén ya sujetos al precio de referencia en virtud del Reglamento (CEE) no 420/93, y si se cumplen, en su caso, las normas de regulación de la oferta o de calidad de los productos que haya adoptado dicha organización.

En caso de desembarque y venta fuera de estas zonas, la venta de productos incluidos en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3759/92 no podrá efectuarse, en ningún caso, por debajo del precio de retirada o de venta comunitario fijado para la campaña en curso en aplicación de los artículos 11 y 13 del Reglamento mencionado.

2. Los productos de la pesca que se desembarquen directamente de los buques a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 y que estén incluidos en el Anexo II, en la sección B del Anexo IV y en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 3759/92 no podrán venderse a un precio inferior a los precios de referencia fijados en aplicación del artículo 22 de dicho Reglamento.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, proporcionar la

correspondiente información a los capitanes de los buques afectados acerca de las obligaciones a que deben someterse y dar publicidad, en los puertos, a los precios cuyo cumplimiento se exige en virtud del artículo 3.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, excepto el apartado 1 de su artículo 2, que entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación.

Será aplicable hasta el 30 de junio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1993.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 48 de 26. 2. 1993, p. 12.

(3) DO no L 61 de 13. 3. 1993, p. 51.

(4) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(5) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.

(6) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 29.

(7) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 35.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/03/1993
  • Fecha de publicación: 26/03/1993
  • Entrada en vigor: 26 de marzo de 1993, excepto el art. 2.1 que lo hará el 29 de marzo de 1993.
  • Aplicable hasta 30 de junio de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Comercio
  • Pesca marítima
  • Sanidad veterinaria

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