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    <identificador>DOUE-L-1993-80371</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>695/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 695/93 de la Comisión, de 25 de marzo de 1993, por el que se establecen medidas de protección aplicables al despacho a libre práctica de los productos de la pesca desembarcados en la Comunidad por buques pesqueros de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 26 de marzo de 1993, excepto el art. 2.1 que lo hará el 29 de marzo de 1993.</nota>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta 30 de junio de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80215" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 420/93, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 103/76, de 19 de enero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81768" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 3017/93, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81557" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 2622/93, de 23 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80958" orden="3">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1672/93, de 29 de junio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  y  de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Francesa  ha  solicitado  a  la  Comisión  que adopte  medidas  de  urgencia  en virtud del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3759/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  últimos  meses,  se  ha  comprobado  que, en varios Estados   miembros,   el   volumen   de  los  desembarques  directos  de  buques</p>
    <p class="parrafo">pesqueros  de  terceros  países  está  aumentando  constantemente;  que,  habida cuenta   del   volumen   previsible   de   desembarques,  esta  situación  puede mantenerse o aumentar en los próximos meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   situación   ha   provocado  graves  dificultades  de comercialización   de  la  producción  comunitaria  que  han  dado  lugar  a  un notable aumento de las retiradas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos  en poder de la Comisión se deduce que, debido a  estos  desembarques  directos,  el  mercado comunitario de diversos productos de  la  pesca  sufre  graves  perturbaciones  que  pueden  poner  en peligro los objetivos   del   artículo  39  del  Tratado;  que,  en  estas  condiciones,  es necesario  adoptar  medidas  de  protección  durante  un  período  limitado para este tipo de importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   concreto,   es   conveniente   garantizar  que  estos desembarques   cumplan   las   normas  sanitarias  y  comerciales  que  les  son aplicables;  que,  asímismo,  debe  procurarse que dichos desembarques no pongan en  peligro  el  equilibrio  del  mercado  resultante  de  la  aplicación de los mecanismos de precios comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  anteriormente mediante el Reglamento (CEE)  no  420/93  de  la  Comisión  (2),  modificado por el Reglamento (CEE) no 592/93  (3),  en  aplicación  de  la letra b) del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento  (CEE)  no  3759/92,  deben  completarse  para  poder  acabar  con la perturbación producida por el aumento de los desembarques directos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  existen  importantes  fenómenos  de  sustitución  entre  los distintos  productos  de  la  pesca  pertenecientes  a  una  misma  familia; que conviene,  por  lo  tanto,  ampliar  las  medidas de salvaguardia a las especies que presenten características comerciales análogas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   sujeto  a  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  cualquier despacho  a  libre  práctica  de  productos  de  la  pesca  procedentes  de  los caladeros  y  que  se  desembarquen  directamente,  para  comercializarse  en el territorio   de  la  Comunidad,  de  buques  de  pesca  o  buques  factoría  que enarbolen pabellón de un tercer país o estén registrados en un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  producto  de  la  pesca cualquier producto que figure en las  letras  A  y  E  del  Anexo I, en el Anexo II, en la letra B del Anexo IV y en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 3759/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los acuerdos de pesca celebrados entre la   Comunidad   y   algunos  terceros  países,  los  capitanes  de  los  buques pesqueros  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 1 deberán comunicar a las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros cuyas instalaciones de desembarque  quieran  utilizar,  la  hora  de  llegada al puerto de desembarque. No   podrá   efectuarse  ningún  desembarque  en  que  no  estén  presentes  las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  su  comercialización  dentro  del sistema de venta de subasta pública, los  productos  de  la  pesca que se desembarquen de los buques a que se refiere el  apartado  1  del  artículo  1 sólo podrán acceder a este tipo de operaciones de  venta  una  vez  se  haya  cumplimentado  y  entregado a las autoridades del</p>
    <p class="parrafo">Estado   miembro   una   declaración  en  la  que  se  precisen  las  cantidades desembarcadas desglosadas por especies.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   se  cerciorarán  de  que,  anteriormente,  a  la comercialización de los productos, se efectúen, las operaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  controles  sanitarios  y  veterinarios  establecidos  en  la  Directiva 90/675/CEE  del  Consejo  (4)  y,  en  particular,  en  su  artículo  11 y en el apartado  3  de  su  artículo  18, y en la Directiva 91/493/CEE del Consejo (5), y,  en  particular,  en  el párrafo segundo de su artículo 10 y en el apartado 7 de su artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  controles,  de  conformidad con las normas comunes de comercialización, fijados  para  ciertos  pescados  frescos  o refrigerados en el Reglamento (CEE) no  103/76  del  Consejo  (6)  y, para determinados crustáceos, en el Reglamento (CEE) no 104/76 del Consejo (7).</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que los productos desembarcados de los buques a que se refiere el  apartado  1  del  artículo  1  se  comercialicen  según otros procedimientos distintos  de  la  venta  en  subasta  pública,  la  venta  sólo  podrá  hacerse efectiva  y  los  productos  sólo  podrán ser retirados por el comprador una vez presentada  la  declaración  a  que  se  refiere  el apartado 2 y efectuados los controles que se mencionan en las letras a) y b) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  operaciones  que  sean  competencia  de  las autoridades aduaneras sólo podrán  efectuarse  una  vez  presentada  la  prueba  de  que  los productos han pasado  satisfactoriamente  los  controles  a que se refieren las letras a) y b) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  desembarquen  directamente  de  los  buques  a que se refiere  el  apartado  1  del  artículo  1 productos de la pesca incluidos en el Anexo   I   del   Reglamento  (CEE)  no  3759/92  y  que  el  desembarque  o  la comercialización  se  efectúen  dentro  de  la  zona  de actividad reconocida de alguna  organización  de  productores,  la  venta  sólo  podrá  efectuarse si se respetan  los  precios  de  retirada  o  venta  que  aplique  la organización de productores  correspondiente  en  aplicación  de  la letra a) del apartado 1 del artículo  12  de  dicho  Reglamento,  salvo  que esos productos estén ya sujetos al  precio  de  referencia  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 420/93, y si se cumplen,  en  su  caso,  las  normas  de regulación de la oferta o de calidad de los productos que haya adoptado dicha organización.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  desembarque  y  venta  fuera de estas zonas, la venta de productos incluidos  en  el  Anexo  I del Reglamento (CEE) no 3759/92 no podrá efectuarse, en  ningún  caso,  por  debajo  del  precio  de  retirada o de venta comunitario fijado  para  la  campaña  en  curso  en aplicación de los artículos 11 y 13 del Reglamento mencionado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  de  la  pesca que se desembarquen directamente de los buques a  que  se  refiere  el  apartado  1  del artículo 1 y que estén incluidos en el Anexo  II,  en  la  sección  B del Anexo IV y en el Anexo V del Reglamento (CEE) no   3759/92  no  podrán  venderse  a  un  precio  inferior  a  los  precios  de referencia fijados en aplicación del artículo 22 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar el cumplimiento  de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento, proporcionar la</p>
    <p class="parrafo">correspondiente  información  a  los  capitanes  de  los buques afectados acerca de  las  obligaciones  a  que  deben someterse y dar publicidad, en los puertos, a los precios cuyo cumplimiento se exige en virtud del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  excepto  el  apartado  1 de su artículo   2,   que   entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente  al  de  su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 48 de 26. 2. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 61 de 13. 3. 1993, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 35.</p>
  </texto>
</documento>
