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Documento DOUE-L-1993-80271

Reglamento (CEE) núm. 502/93 de la Comisión, de 4 de marzo de 1993, por el que se determinan, para los Estados miembros, la pérdida de renta y los importes de la prima pagadera por oveja y por cabra y de la ayuda específica a la ganaderia ovina y caprina en algunas zonas desfavorecidas de la comunidad durante la campaña de 1992.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 54, de 5 de marzo de 1993, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80271

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 363/93 (2), y, en particular el apartado 6 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3714/92 (4), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 establecen la concesión de una prima para compensar la pérdida de

renta que pueden sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los productores de carne de caprino (5), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3519/86 (6); que el apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 establece la posibilidad de conceder primas a los productores de determinadas zonas que posean hembras de la especie ovina de ciertas razas de montaña que no puedan acogerse a la prima; que dichas hembras y zonas se precisan en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1970/87 (8);

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, se autorizó a los Estados miembros a abonar a los productores de carne de ovino y de caprino una primera cantidad a cuenta con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1830/92 (9) y una segunda con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3249/92 (10) de la Comisión; que, por tanto, es necesario fijar el importe definitivo de la prima correspondiente a la campaña de 1992;

Considerando que el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 establece el pago de una prima por oveja y región; que el importe de dicha prima pagadera a los productores de corderos pesados para la campaña de comercialización de 1992 se calcula aplicando a la pérdida de renta un coeficiente que exprese, para cada región, la producción media anual de carne de cordero pesado por oveja productora de este tipo de corderos, expresada en 100 kg de peso en canal; que, de acuerdo con el mencionado Reglamento, el importe correspondiente a la campaña de 1992 de la prima por oveja para los productores de corderos ligeros y por cabra debe ser del 80 % de la prima establecida para los productores de corderos pesados; que, en el caso de las hembras de la especie ovina que no puedan acogerse a la prima, el importe debe ser del 70 % de la prima mencionada;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 363/93 prorroga la aplicación de las disposiciones transitorias del apartado 7 del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 en la zona de Irlanda e Irlanda del Norte, a pesar de que el Reino Unido haya suprimido la prima variable por sacrificio; que, por tanto, es conveniente determinar el importe de la prima pagadera por oveja aplicable en dicha zona;

Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, del importe de la prima debe deducirse la incidencia que tenga sobre el precio de base el coeficiente a que se refiere el apartado 2 de dicha disposición; que ese coeficiente se fijó con carácter provisional en el Reglamento (CEE) n° 1829/92 de la Comisión, de 3 de julio de 1992, relativo a la aplicación del régimen de limitación de garantía en el sector de la carne de ovino y caprino en la campaña de 1992 (11); que, al no existir datos estadísticos definitivos sobre la campaña de 1992, en el momento actual no puede corregirse este coeficiente; que, si procede, se

efectuará una corrección en el cálculo de la prima para la campaña de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el guión segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3013/89;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1601/92 establece la aplicación de medidas específicas para la producción agraria de las islas Canarias a partir del 1 de julio de 1992; que entre estas medidas se incluye la concesión de una prima complementaria para los productores de corderos ligeros y de cabras en las mismas condiciones en que se concede la prima a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89; que, según estas condiciones, España está autorizada a abonar dicha prima complementaria, cuyo importe correspondiente a la campaña de 1992 se ha calculado pro rata temporis;

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1830/92, los Estados miembros están autorizados a abonar la totalidad del importe de la ayuda específica a la cría de ganado ovino y caprino en algunas zonas desfavorecidas de la Comunidad, creada por el Reglamento (CEE) n° 1323/90 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 363/93; que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 3249/92, España está autorizada a abonar a los productores de ovino y caprino establecidos en determinadas zonas desfavorecidas de las islas Canarias la totalidad del importe de dicha ayuda específica, calculado pro rata temporis; que el Reglamento (CEE) n° 363/93 ha aumentado el importe mencionado de la ayuda específica; que, por tanto, el importe ya abonado debe considerarse un anticipo que debe deducirse del importe definitivo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se ha comprobado una diferencia entre el precio de base, deduciendo la incidencia del coeficiente establecido en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, y el precio de mercado durante la campaña de 1992 en las regiones siguientes:

Artículo 2

El coeficiente a que se refiere el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 queda fijado como sigue:

Artículo 3

1. El importe de la prima pagadera por oveja y región correspondiente a la campaña de 1992 es el siguiente:

2. El importe de la prima pagadera por hembra de la especie caprina y por región en las zonas designadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1065/86, correspondiente a la campaña de 1992, es el siguiente:

3. El importe de la prima pagadera por hembra de la especie ovina que no puede acogerse a la prima y por región en las zonas a que se refiere el Anexo del Reglamento (CEE) n° 872/84 es el siguiente:

Artículo 4

1. En aplicación del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) n° 1323/90, el importe que los Estados miembros están autorizados a abonar para la campaña

de 1992 a los productores de carne de ovino y caprino establecidos en las zonas desfavorecidas definidas en la Directiva 75/268/CEE del Consejo (2), con los límites y porcentajes establecidos en el apartado 7 y en el guión segundo del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 se fija como sigue:

- 7 ecus por oveja para los productores a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 5 de dicho Reglamento,

- 4,9 ecus por oveja para los productores a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,

- 4,9 ecus por cabra para los productores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento,

- 4,9 ecus por hembra de la especie ovina en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 de dicho Reglamento.

No obstante, el importe que España está autorizada a abonar a los productores establecidos en las zonas desfavorecidas de Canarias se fija como sigue:

- 3,5 ecus por oveja para los productores a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89,

- 2,45 ecus por oveja para los productores a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,

- 2,45 ecus por cabra para los productores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.

2. El importe de la ayuda específica a la cría de ganado ovino y caprino en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad correspondiente a la campaña de 1992, tal como lo fijan el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1830/92 y el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3249/92, se considerará anticipo de dicha ayuda específica, cuyo importe definitivo figura en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 5

En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, el importe de la prima complementaria que debe concederse a los productores de corderos ligeros y de cabras establecidos en Canarias, correspondiente a la campaña de 1992, con los límites y porcentajes establecidos en el apartado 7 y en el guión segundo del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, se fija como sigue:

- 2,911 ecus por oveja para los productores a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento;

- 2,911 ecus por cabra para los productores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1993.

Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/03/1993
  • Fecha de publicación: 05/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Primas
  • Zonas desfavorecidas

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