Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-81819

Reglamento (CEE) núm. 3249/92 de la Comisión de 9 de noviembre de 1992, por el que se determinan, en los Estados miembros, la pérdida estimada de renta y el importe estimado de la prima pagadera por oveja y cabra y por el que se fija el importe del segundo anticipo semestral para la campaña 1992.

Publicado en:
«DOCE» núm. 324, de 10 de noviembre de 1992, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81819

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2069/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3) y, en particular, su artículo 13,

Considerando que los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 establecen la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que pueden sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del

Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los productores de carne de caprino (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3519/86 (5); que el apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 prevé la posibilidad de conceder primas a los productores de determinadas zonas que posean hembras de la especie ovina de ciertas razas de montaña, distintas de las ovejas que dan derecho a la prima; que las zonas y las ovejas se definen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3493/90 (7);

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 y con el fin de permitir el pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y caprino, es conveniente estimar la pérdida previsible de renta, teniendo en cuenta la evolución que probablemente tengan los precios de mercado;

Considerando que el hecho de que el Reino Unido haya dejado de aplicar el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3013/89 a partir de la campaña de comercialización de 1992 da lugar a que se aplique en toda la Comunidad una prima del mismo nivel;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el importe de la prima por oveja para los productores de corderos pesados se obtiene, para la campaña de comercialización de 1992, aplicando a la disminución de renta contemplada en el apartado 3 del mismo artículo un coeficiente que exprese la producción media anual de carne de cordero pesado por oveja que produzca esos corderos, expresada en 100 kg de peso en canal; que aún no se ha podido fijar el coeficiente para 1992 por falta de estadísticas comunitarias completas; que, en espera de dicha fijación, es preciso utilizar un coeficiente provisional; que, con arreglo al Reglamento arriba citado, el importe de la prima por oveja, para los productores de corderos ligeros, y por cabra tiene que fijarse, para la campaña de 1992, en el 80 % de la prima establecida para los productores de corderos pesados; que, para las hembras de la especie ovina distintas de las ovejas que dan derecho a la prima, ese importe tiene que fijarse en el 70 % de la prima arriba citada;

Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, al importe de la prima se le restará la incidencia en los precios de base del coeficiente contemplado en el apartado 2 de dicha disposición; que dicho coeficiente ha sido fijado con carácter provisional por el Reglamento (CEE) no 1829/92 de la Comisión, de 3 de julio de 1992, relativo a la aplicación del régimen de limitación de garantía en el sector de la carne de ovino y caprino en la campaña de 1992 (8);

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo semestral se fijará en un 30 % del importe de la prima prevista; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión, de 26 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino

(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3340/91 (10), el anticipo sólo se abona si el importe es igual o superior a un ecu;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1601/92 dispone la aplicación, a partir del 1 de julio de 1992, de medidas específicas relativas a la producción agraria en las islas Canarias; que dichas medidas incluyen la concesión de una prima complementaria a los productores de corderos ligeros y de cabras en las mismas condiciones que las establecidas para la concesión de la prima mencionada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89; que esas condiciones disponen que se autorice a España a pagar un anticipo de la prima complementaria, cuyo importe, para la campaña de 1992, se calculará proporcionalmente al tiempo;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1830/92 de la Comisión, de 3 de julio de 1992, por el que se determinan para los Estados miembros, y para la campaña de 1992, la pérdida estimada de renta, el importe estimado de la prima pagadera por oveja y cabra, y por el que se fija el importe del primer anticipo de dicha prima y el de la ayuda específica a la ganadería ovina y caprina en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad (11), autoriza a los Estados miembros a pagar por anticipado, para la campaña de 1992, toda la ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad, establecida por el Reglamento (CEE) no 1323/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se establece una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad (12), modificado por el Reglamento (CEE) no 1743/91 (13); que procede disponer que, desde ahora, se autorice a España a pagar la mencionada ayuda específica, calculada proporcionalmente al tiempo, a los productores de ovinos y caprinos situados en las zonas desfavorecidas de Canarias;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se estima una diferencia entre el precio de base, menos la incidencia del coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, y el precio de mercado previsible durante la campaña de 1992 para las regiones siguientes:

(en ecus/100 kg)

Región Diferencia 1 114,808 2 114,808

Artículo 2

1. El importe estimado de la prima pagadera por oveja y por región es el siguiente:

(en ecus)

Región Importe estimado de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos Pesados Ligeros 1 18,369 14,695 2 18,369 14,695

2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:

(en ecus)

Región Anticipo de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos

Pesados Ligeros 1 5,511 4,409 2 5,511 4,409

Artículo 3

1. El importe de la prima pagadera por hembra de la especie caprina en las zonas contempladas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/68 es el siguiente:

(en ecus)

Región Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie caprina 2 14,695

2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores de carne de caprino situados en las zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado como sigue:

(en ecus)

Región Anticipo de la prima pagadera por hembra de la especie caprina 2 4,409

Artículo 4

1. El importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie ovina distinta de las ovejas que dan derecho a la prima en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 es el siguiente:

(en ecus)

Región Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie ovina distinta de las ovejas que dan derecho a la prima 1 12,858

2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores que posean hembras de la especie ovina distintas de las ovejas que dan derecho a la prima y que estén situados en las zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado como sigue:

(en ecus)

Región Anticipo de la prima pagadera por hembra de la especie ovina distinta de las ovejas con derecho a la prima 1 3,857

Artículo 5

En aplicación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1323/90, el importe que España está autorizada a pagar a los productores de carne de ovino y caprino situados en las zonas desfavorecidas de Canarias con arreglo a la Directiva 75/268/CEE del Consejo (14), dentro de los límites y porcentajes contemplados en el apartado 7 y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, queda fijado como sigue:

- 2,75 ecus por oveja para los productores contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 5 de dicho Reglamento,

- 1,9 ecus por oveja para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,

- 1,9 ecus por cabra para los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.

Artículo 6

En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1601/92, el anticipo de la prima complementaria correspondiente a la campaña de 1992 que se pagará da los productores de corderos ligeros y de cabras

situados en las islas Canarias, dentro de los límites y porcentajes contemplados en el apartado 7 y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, queda fijado como sigue:

- 1,952 ecus por oveja para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,

- 1,952 ecus por cabra para los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 59. (3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (4) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25. (5) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17. (6) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40. (7) DO no L 337 de 27. 11. 1990, p. 7. (8) DO no L 185 de 4. 7. 1992, p. 21. (9) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28. (10) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 24. (11) DO no L 185 de 4. 7. 1992, p. 22. (12) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 17. (13) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 44. (14) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/11/1992
  • Fecha de publicación: 10/11/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Primas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid