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<documento fecha_actualizacion="20241021181351">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81819</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3249/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3249/92 de la Comisión de 9 de noviembre de 1992, por el que se determinan, en los Estados miembros, la pérdida estimada de renta y el importe estimado de la prima pagadera por oveja y cabra y por el que se fija el importe del segundo anticipo semestral para la campaña 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/324/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921113</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3881" orden="1">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 13.3 del Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 872/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  de  25 de septiembre de 1989, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las carnes  de  ovino  y  caprino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  2069/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados productos agrarios (3) y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89  establecen  la  concesión  de  una  prima  para compensar la pérdida de renta  que  pueden  sufrir  los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas,  los  de  carne  de  caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  3013/89  y  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  en  las  que  se  concederá  la  prima  en  beneficio de los productores  de  carne  de  caprino  (4),  modificado por el Reglamento (CEE) no 3519/86  (5);  que  el  apartado  8  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 3013/89   prevé   la  posibilidad  de  conceder  primas  a  los  productores  de determinadas  zonas  que  posean  hembras  de  la especie ovina de ciertas razas de  montaña,  distintas  de  las  ovejas  que  dan  derecho  a la prima; que las zonas  y  las  ovejas  se definen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3493/90 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89 y con el fin de permitir el pago de  un  anticipo  a  los productores de carne de ovino y caprino, es conveniente estimar  la  pérdida  previsible  de  renta, teniendo en cuenta la evolución que probablemente tengan los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de  que  el  Reino Unido haya dejado de aplicar el apartado  2  del  artículo  24  del  Reglamento  (CEE) no 3013/89 a partir de la campaña  de  comercialización  de  1992  da  lugar  a  que se aplique en toda la Comunidad una prima del mismo nivel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 23  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  el  importe de la prima por oveja para los   productores   de   corderos   pesados  se  obtiene,  para  la  campaña  de comercialización  de  1992,  aplicando  a la disminución de renta contemplada en el  apartado  3  del  mismo  artículo  un  coeficiente que exprese la producción media  anual  de  carne  de cordero pesado por oveja que produzca esos corderos, expresada  en  100  kg  de  peso  en  canal;  que  aún  no se ha podido fijar el coeficiente  para  1992  por  falta de estadísticas comunitarias completas; que, en  espera  de  dicha  fijación, es preciso utilizar un coeficiente provisional; que,  con  arreglo  al  Reglamento  arriba  citado,  el  importe de la prima por oveja,  para  los  productores  de  corderos  ligeros,  y  por  cabra  tiene que fijarse,  para  la  campaña  de  1992,  en  el 80 % de la prima establecida para los  productores  de  corderos  pesados;  que,  para  las  hembras de la especie ovina  distintas  de  las  ovejas  que dan derecho a la prima, ese importe tiene que fijarse en el 70 % de la prima arriba citada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89,  al  importe  de  la  prima  se le restará la incidencia en los precios de  base  del  coeficiente  contemplado  en  el apartado 2 de dicha disposición; que   dicho   coeficiente  ha  sido  fijado  con  carácter  provisional  por  el Reglamento  (CEE)  no  1829/92  de  la Comisión, de 3 de julio de 1992, relativo a  la  aplicación  del  régimen  de  limitación  de  garantía en el sector de la carne de ovino y caprino en la campaña de 1992 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  el anticipo semestral se fijará en un 30 % del  importe  de  la  prima  prevista;  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado  3  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión, de 26   de   octubre  de  1984,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  de aplicación  de  la  prima  en  beneficio  de  los  productores de carne de ovino</p>
    <p class="parrafo">(9),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3340/91 (10), el anticipo sólo se abona si el importe es igual o superior a un ecu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  dispone  la aplicación, a partir  del  1  de  julio  de  1992,  de  medidas  específicas  relativas  a  la producción  agraria  en  las  islas  Canarias;  que  dichas  medidas incluyen la concesión  de  una  prima  complementaria  a los productores de corderos ligeros y  de  cabras  en  las mismas condiciones que las establecidas para la concesión de  la  prima  mencionada  en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89; que esas  condiciones  disponen  que  se autorice a España a pagar un anticipo de la prima  complementaria,  cuyo  importe,  para  la  campaña  de 1992, se calculará proporcionalmente al tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1830/92  de  la  Comisión, de 3 de julio  de  1992,  por  el que se determinan para los Estados miembros, y para la campaña  de  1992,  la  pérdida  estimada  de  renta,  el importe estimado de la prima  pagadera  por  oveja  y cabra, y por el que se fija el importe del primer anticipo  de  dicha  prima  y  el  de la ayuda específica a la ganadería ovina y caprina  en  determinadas  zonas  desfavorecidas  de la Comunidad (11), autoriza a  los  Estados  miembros  a pagar por anticipado, para la campaña de 1992, toda la  ayuda  específica  para  la  cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas   de  la  Comunidad,  establecida  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1323/90  del  Consejo,  de  14  de  mayo  de  1990,  por el que se establece una ayuda  específica  para  la  cría  de  ovinos  y  caprinos en determinadas zonas desfavorecidas  de  la  Comunidad  (12),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 1743/91  (13);  que  procede  disponer  que, desde ahora, se autorice a España a pagar  la  mencionada  ayuda  específica, calculada proporcionalmente al tiempo, a  los  productores  de  ovinos  y caprinos situados en las zonas desfavorecidas de Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  estima  una  diferencia  entre  el  precio  de base, menos la incidencia del coeficiente  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no  3013/89,  y  el  precio  de  mercado  previsible  durante la campaña de 1992 para las regiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">Región Diferencia 1 114,808 2 114,808</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de  la  prima  pagadera  por oveja y por región es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Importe  estimado  de  la  prima pagadera por oveja a los productores de corderos Pesados Ligeros 1 18,369 14,695 2 18,369 14,695</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  anticipo  que  los Estados miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Anticipo  de  la  prima pagadera por oveja a los productores de corderos</p>
    <p class="parrafo">Pesados Ligeros 1 5,511 4,409 2 5,511 4,409</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  prima  pagadera por hembra de la especie caprina en las zonas  contempladas  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/68 es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Importe  estimado  de  la  prima  pagadera  por  hembra  de  la  especie caprina 2 14,695</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  anticipo  que  los Estados miembros podrán pagar a los productores de  carne  de  caprino  situados  en  las  zonas  contempladas  en el apartado 1 queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Anticipo  de  la  prima  pagadera  por  hembra  de  la especie caprina 2 4,409</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de  la  prima pagadera por hembra de la especie ovina distinta  de  las  ovejas  que  dan derecho a la prima en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Importe  estimado  de  la  prima pagadera por hembra de la especie ovina distinta de las ovejas que dan derecho a la prima 1 12,858</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  anticipo  que  los Estados miembros podrán pagar a los productores que  posean  hembras  de  la  especie  ovina  distintas  de  las  ovejas que dan derecho  a  la  prima  y  que  estén  situados  en  las zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Anticipo  de  la  prima pagadera por hembra de la especie ovina distinta de las ovejas con derecho a la prima 1 3,857</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1323/90, el  importe  que  España  está  autorizada a pagar a los productores de carne de ovino  y  caprino  situados  en las zonas desfavorecidas de Canarias con arreglo a   la   Directiva  75/268/CEE  del  Consejo  (14),  dentro  de  los  límites  y porcentajes  contemplados  en  el  apartado  7 y en el segundo guión del párrafo segundo  del  apartado  8  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  2,75  ecus  por  oveja para los productores contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  1,9  ecus  por  oveja  para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  1,9  ecus  por  cabra  para los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación  del  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 1601/92,  el  anticipo  de  la prima complementaria correspondiente a la campaña de  1992  que  se  pagará  da  los  productores  de corderos ligeros y de cabras</p>
    <p class="parrafo">situados   en   las   islas  Canarias,  dentro  de  los  límites  y  porcentajes contemplados  en  el  apartado  7  y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado  8  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  1,952  ecus  por  oveja  para  los  productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  1,952  ecus  por  cabra  para  los  productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 59. (3)  DO  no  L  173 de 27. 6. 1992, p. 13. (4) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25. (5)  DO  no  L  325 de 20. 11. 1986, p. 17. (6) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40. (7)  DO  no  L  337 de 27. 11. 1990, p. 7. (8) DO no L 185 de 4. 7. 1992, p. 21. (9)  DO  no  L  283 de 27. 10. 1984, p. 28. (10) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 24.  (11)  DO  no  L  185 de 4. 7. 1992, p. 22. (12) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p.  17.  (13)  DO  no  L  163  de 26. 6. 1991, p. 44. (14) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
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