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<documento fecha_actualizacion="20241021181711">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80271</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>502/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 502/93 de la Comisión, de 4 de marzo de 1993, por el que se determinan, para los Estados miembros, la pérdida de renta y los importes de la prima pagadera por oveja y por cabra y de la ayuda específica a la ganaderia ovina y caprina en algunas zonas desfavorecidas de la comunidad durante la campaña de 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/054/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930308</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
      <materia codigo="7188" orden="5">Zonas desfavorecidas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 1.2 del Reglamento 1323/90, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 3249/92, de 9 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1830/92, de 3 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80478" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 872/84, de 31 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  n°  363/93  (2),  y,  en  particular  el apartado 6 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (3),  modificado  por  el Reglamento (CEE) n° 3714/92 (4), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89  establecen  la  concesión  de  una  prima  para compensar la pérdida de</p>
    <p class="parrafo">renta  que  pueden  sufrir  los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas,  los  de  carne  de  caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  y  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) n° 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  en  las  que  se  concederá  la  prima  en  beneficio de los productores  de  carne  de  caprino  (5),  modificado por el Reglamento (CEE) n° 3519/86  (6);  que  el  apartado  8  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) n° 3013/89  establece  la  posibilidad  de  conceder  primas  a  los productores de determinadas  zonas  que  posean  hembras  de  la especie ovina de ciertas razas de  montaña  que  no  puedan  acogerse a la prima; que dichas hembras y zonas se precisan  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  n° 872/84 del Consejo, de 31 de marzo  de  1984,  por  el  que se establecen las normas generales relativas a la concesión  de  la  prima  en beneficio de los productores de carne de ovino (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1970/87 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89,  se  autorizó  a  los  Estados miembros  a  abonar  a  los  productores  de  carne  de  ovino  y de caprino una primera  cantidad  a  cuenta  con  arreglo  al Reglamento (CEE) n° 1830/92 (9) y una  segunda  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) n° 3249/92 (10) de la Comisión; que,   por  tanto,  es  necesario  fijar  el  importe  definitivo  de  la  prima correspondiente a la campaña de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE) n° 3013/89  establece  el  pago  de una prima por oveja y región; que el importe de dicha  prima  pagadera  a  los  productores  de corderos pesados para la campaña de  comercialización  de  1992  se  calcula  aplicando  a la pérdida de renta un coeficiente  que  exprese,  para  cada  región,  la  producción  media  anual de carne  de  cordero  pesado  por  oveja  productora  de  este  tipo  de corderos, expresada  en  100  kg  de  peso  en  canal;  que,  de acuerdo con el mencionado Reglamento,  el  importe  correspondiente  a  la campaña de 1992 de la prima por oveja  para  los  productores  de corderos ligeros y por cabra debe ser del 80 % de  la  prima  establecida  para los productores de corderos pesados; que, en el caso  de  las  hembras  de  la  especie ovina que no puedan acogerse a la prima, el importe debe ser del 70 % de la prima mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 363/93 prorroga la aplicación de las disposiciones  transitorias  del  apartado  7  del  artículo  24  del Reglamento (CEE)  n°  3013/89  en  la  zona  de Irlanda e Irlanda del Norte, a pesar de que el  Reino  Unido  haya  suprimido  la  prima  variable  por sacrificio; que, por tanto,  es  conveniente  determinar  el  importe  de la prima pagadera por oveja aplicable en dicha zona;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  n° 3013/89,  del  importe  de  la  prima  debe  deducirse  la  incidencia que tenga sobre  el  precio  de  base  el  coeficiente  a  que se refiere el apartado 2 de dicha  disposición;  que  ese  coeficiente  se  fijó con carácter provisional en el  Reglamento  (CEE)  n°  1829/92  de  la  Comisión,  de  3  de  julio de 1992, relativo  a  la  aplicación  del  régimen de limitación de garantía en el sector de  la  carne  de  ovino  y  caprino  en  la  campaña  de  1992 (11); que, al no existir  datos  estadísticos  definitivos  sobre  la  campaña  de  1992,  en  el momento  actual  no  puede  corregirse  este  coeficiente;  que,  si procede, se</p>
    <p class="parrafo">efectuará  una  corrección  en  el  cálculo de la prima para la campaña de 1993, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  guión  segundo  del  apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3013/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1601/92 establece la aplicación de medidas  específicas  para  la  producción  agraria  de  las  islas  Canarias  a partir  del  1  de  julio  de  1992;  que  entre  estas  medidas  se  incluye la concesión   de  una  prima  complementaria  para  los  productores  de  corderos ligeros  y  de  cabras  en  las  mismas condiciones en que se concede la prima a que  se  refiere  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) n° 3013/89; que, según estas    condiciones,    España   está   autorizada   a   abonar   dicha   prima complementaria,  cuyo  importe  correspondiente  a  la  campaña  de  1992  se ha calculado pro rata temporis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  n°  1830/92, los Estados miembros  están  autorizados  a  abonar  la  totalidad  del  importe de la ayuda específica   a   la   cría   de   ganado   ovino  y  caprino  en  algunas  zonas desfavorecidas  de  la  Comunidad,  creada  por  el  Reglamento (CEE) n° 1323/90 del  Consejo  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n°  363/93;  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  n°  3249/92,  España está autorizada  a  abonar  a  los  productores  de  ovino  y caprino establecidos en determinadas  zonas  desfavorecidas  de  las  islas  Canarias  la  totalidad del importe  de  dicha  ayuda  específica,  calculado  pro  rata  temporis;  que  el Reglamento  (CEE)  n°  363/93  ha  aumentado  el  importe mencionado de la ayuda específica;  que,  por  tanto,  el  importe  ya  abonado  debe  considerarse  un anticipo que debe deducirse del importe definitivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  ha  comprobado  una  diferencia  entre  el  precio  de  base,  deduciendo la incidencia  del  coeficiente  establecido  en  el  apartado 2 del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  n°  3013/89,  y  el  precio  de mercado durante la campaña de 1992 en las regiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  a  que  se refiere el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  prima  pagadera por oveja y región correspondiente a la campaña de 1992 es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  prima  pagadera  por hembra de la especie caprina y por región  en  las  zonas  designadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3013/89 y  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n° 1065/86, correspondiente a la campaña de 1992, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la  prima  pagadera  por  hembra de la especie ovina que no puede  acogerse  a  la  prima  y  por  región  en  las zonas a que se refiere el Anexo del Reglamento (CEE) n° 872/84 es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  artículo  1  bis  del  Reglamento  (CEE) n° 1323/90, el importe  que  los  Estados  miembros  están autorizados a abonar para la campaña</p>
    <p class="parrafo">de  1992  a  los  productores  de  carne  de ovino y caprino establecidos en las zonas  desfavorecidas  definidas  en  la  Directiva  75/268/CEE del Consejo (2), con  los  límites  y  porcentajes  establecidos  en  el apartado 7 y en el guión segundo  del  párrafo  segundo  del  apartado  8  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 se fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  7  ecus  por  oveja  para los productores a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  4,9  ecus  por  oveja para los productores a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  4,9  ecus  por  cabra para los productores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  4,9  ecus  por  hembra  de la especie ovina en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   el   importe   que  España  está  autorizada  a  abonar  a  los productores  establecidos  en  las  zonas  desfavorecidas  de  Canarias  se fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  3,5  ecus  por  oveja  para los productores a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89,</p>
    <p class="parrafo">-  2,45  ecus  por  oveja  para  los  productores a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  2,45  ecus  por  cabra  para  los  productores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda específica a la cría de ganado ovino y caprino en determinadas   zonas   desfavorecidas  de  la  Comunidad  correspondiente  a  la campaña  de  1992,  tal  como  lo  fijan  el  artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1830/92  y  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n°  3249/92, se considerará anticipo  de  dicha  ayuda  específica,  cuyo  importe  definitivo  figura en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación  del  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n° 1601/92,  el  importe  de  la  prima  complementaria  que  debe concederse a los productores   de   corderos  ligeros  y  de  cabras  establecidos  en  Canarias, correspondiente   a   la   campaña  de  1992,  con  los  límites  y  porcentajes establecidos  en  el  apartado  7  y en el guión segundo del párrafo segundo del apartado  8  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89, se fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  2,911  ecus  por  oveja  para  los productores a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  2,911  ecus  por  cabra  para  los productores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
