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Documento DOUE-L-1993-80252

Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 1993, por la que se adoptan medidas de salvaguardia respecto al arroz originario de las Antillas neerlandesas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 50, de 2 de marzo de 1993, páginas 27 a 28 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80252

TEXTO ORIGINAL

(93/127/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 109,

Previa consulta al Comité consultivo establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Anexo IV de dicha Decisión,

Considerando que el Gobierno francés, en fecha de 3 de noviembre de 1992, y el Gobierno italiano, el 1 de diciembre de 1992, presentaron a la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 de la Decisión 91/482/CEE, solicitudes destinadas a la aplicación de medidas de salvaguardia respecto a la importación de arroz originario de las Antillas neerlandesas; que la Comisión solicitó información adicional al Gobierno francés, información que le fue facilitada el 15 de diciembre de 1992;

Considerando que los Gobiernos francés e italiano han alegado la existencia de perturbaciones graves en el sector comunitario del arroz y el riesgo de que se produzca un deterioro importante de este sector de actividad económica de la Comunidad, como consecuencia de la importación creciente, en estos últimos, meses de arroz a bajo precio originario de las Antillas

neerlandesas;

Considerando que, a partir del mes de marzo de 1992 se han desarrollado importantes flujos comerciales de arroz semiblanqueado de tipo « índica » entre las Antillas neerlandesas y la Comunidad;

Considerando que este arroz, que se importa en la Comunidad con exención de exacción reguladora de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión 91/482/CEE, se ofrece en el mercado comunitario a un precio netamente inferior a aquel a que se puede ofrecer el arroz comunitario, habida cuenta de la fase de transformación considerada; que se corre el riesgo de que estas ofertas a bajo precio ocasionen perturbaciones graves en el mercado comunitario;

Considerando que la Comunidad ha incitado a los productores comunitarios a desarrollar el cultivo del arroz de tipo « índica » mediante una ayuda temporal por hectárea; que la importación del arroz originario de las Antillas neerlandesas a bajo precio puede perjudicar estos esfuerzos de reconversión de la producción e incitar a los productores europeos a efectuar, en un primer momento, aportaciones masivas a la intervención y, posteriormente, a volver a producir arroz de tipo « japónica », que ya es excedentario;

Considerando, por otra parte, que las exportaciones de las Antillas neerlandesas pueden poner en peligro las medidas adoptadas en el marco del programa Poseidom, destinado a favorecer la comercialización en Guadalupe y Martinica del arroz producido en la Guyana francesa;

Considerando que las cantidades de arroz importadas de las Antillas neerlandesas, que representan una parte importante de las importaciones comunitarias totales de arroz « índica », pueden aumentar aún más, a la vista del potencial de la región;

Considerando que el 14 de enero de 1993 el Gobierno de las Antillas neerlandesas adoptó medidas legales por las que se prohíbe la exportación a la Comunidad de arroz semiblanqueado por debajo de un precio mínimo igual al 120 % de la exacción reguladora aplicable al arroz semiblanqueado de terceros países y por las que se prevé un precio mínimo de 710 dólares estadounidenses/toneladas; que, según las autoridades competentes de las Antillas neerlandesas, estas medidas pretenden evitar las consecuencias negativas que puedan tener para los productores comunitarios los nuevos flujos de exportación de arroz semiblanqueado originario de las Antillas neerlandesas;

Considerando que este objetivo sólo se podrá alcanzar si se garantiza la observancia del precio impuesto, en toda la Comunidad, durante todas las fases de comercialización; que las medidas adoptadas por las Antillas neerlandesas, cuya aplicabilidad queda limitada el territorio definido por su Constitución, no pueden ofrecer tal garantía; que, por otra parte, el cumplimiento de las medidas en cuestión, por su naturaleza jurídica, no puede ser garantizado por la normativa comunitaria aplicable en materia de importaciones;

Considerando que un precio mínimo de 710 dólares estadounidenses/tonelada se sitúa por debajo del nivel mínimo necesario, habida cuenta de los costes de producción en la Comunidad;

Considerando que, por consiguiente, persiste el riesgo de deterioro de un sector de actividad de la Comunidad; que, por lo tanto, es necesario aplicar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 de la Decisión 91/482/CEE, medidas de salvaguardia respecto a la importación en la Comunidad de arroz semiblanqueado « índica », originario de las Antillas neerlandesas;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109, se deberán escoger prioritariamente las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad; que estas medidas no deberán, por otra parte, exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado;

Considerando que un sistema comunitario de precios que tenga en cuenta el precio de intervención, reforzado por las posibilidades de control basadas en las disposiciones comunitarias en materia de despacho a libre práctica y de valor en aduana, es el que mejor se adecúa a las exigencias en cuestión;

Considerando que, habida cuenta de las cantidades ya expedidas a lo largo de la campaña 1992/93, resulta aplicar estas medidas temporales hasta el final de la campaña en curso,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad con exención de los derechos a la importación de arroz semiblanqueado de los códigos NC 1006 30 21 a 1006 30 48 originario de las Antillas neerlandesas queda sujeto a la condición de que el valor en aduana no sea inferior a un precio mínimo igual al 120 % de la exacción reguladora aplicable al arroz semiblanqueado de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo (2).

2. El precio mínimo resultante de la aplicación del apartado 1 no podrá ser inferior a un precio mínimo igual a 546 ECU por tonelada de arroz semiblanqueado. Este precio mínimo se incrementará mensualmente, a partir del 1 de marzo de 1993, en 3,5 ECU/t.

3. El tipo de conversión aplicable a los importes expresados en ecus, contemplados en los apartados 1 y 2 será el tipo de conversión agrícola válido en el momento en que se cumplan las formalidades aduaneras de importación en la Comunidad.

Artículo 2

1. La indicación « precio mínimo obligatorio », en la lengua en la que esté redactado el certificado, así como el precio mínimo determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 figurarán en la casilla 24 del certificado de importación expedido de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1418/76.

2. Las autoridades aduaneras, despues de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación de las mercancías de que se trate y a las operaciones comerciales posteriores relativas a dichas mercancías. Estos controles podrán llevarse a cabo ante el declarante, ante

toda persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades podrán, asimismo, proceder al examen de las mercancías, cuando éstas puedan aún ser presentadas.

3. Cuando se descubra, mediante controles a posteriori, que las disposiciones de la presente Decisión se han aplicado sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para restablecer la situación, teniendo en cuenta los nuevos elementos de que dispongan, y aplicarán las sanciones que correspondan.

Artículo 3

Los datos miembros comunicarán semanalmente a la Comisión, por cualquier medio de telecomunicación escrita, las cantidades de arroz por las que se hayan expedido certificados de importación, indicando la fecha de expedición del certificado y el país exportador.

Estos datos se deberán comunicar por separado de los relativos a las restantes solicitudes de certificado de importación en el sector del arroz.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de agosto de 1993.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1993.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 263 de 19. 9. 1991, p. 1.

(2) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/02/1993
  • Fecha de publicación: 02/03/1993
  • Aplicable hasta el 31 de agosto de 1993.
  • Fecha de derogación: 08/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Importaciones
  • Países y Territorios de Ultramar

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