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    <identificador>DOUE-L-1993-80252</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>127/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 1993, por la que se adoptan medidas de salvaguardia respecto al arroz originario de las Antillas neerlandesas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/050/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19930708</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de agosto de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80835" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 93/356, de 16 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80498" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Decisión 93/211, de 13 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/127/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  91/482/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la   asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  a  la  Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 109,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta  al  Comité  consultivo  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 1 del Anexo IV de dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  francés,  en fecha de 3 de noviembre de 1992, y el  Gobierno  italiano,  el  1  de diciembre de 1992, presentaron a la Comisión, en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  109  de la Decisión 91/482/CEE, solicitudes  destinadas  a  la  aplicación de medidas de salvaguardia respecto a la  importación  de  arroz  originario  de  las  Antillas  neerlandesas;  que la Comisión  solicitó  información  adicional  al Gobierno francés, información que le fue facilitada el 15 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Gobiernos  francés  e italiano han alegado la existencia de  perturbaciones  graves  en  el  sector  comunitario del arroz y el riesgo de que   se   produzca   un  deterioro  importante  de  este  sector  de  actividad económica  de  la  Comunidad,  como consecuencia de la importación creciente, en estos  últimos,  meses  de  arroz  a  bajo  precio  originario  de  las Antillas</p>
    <p class="parrafo">neerlandesas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  mes  de  marzo  de  1992 se han desarrollado importantes  flujos  comerciales  de  arroz  semiblanqueado  de  tipo « índica » entre las Antillas neerlandesas y la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  arroz,  que  se importa en la Comunidad con exención de exacción  reguladora  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo  101  de  la  Decisión  91/482/CEE, se ofrece en el mercado comunitario a  un  precio  netamente  inferior  a  aquel  a  que  se  puede ofrecer el arroz comunitario,  habida  cuenta  de  la  fase de transformación considerada; que se corre  el  riesgo  de  que  estas ofertas a bajo precio ocasionen perturbaciones graves en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  incitado  a los productores comunitarios a desarrollar  el  cultivo  del  arroz  de  tipo  «  índica  »  mediante una ayuda temporal   por  hectárea;  que  la  importación  del  arroz  originario  de  las Antillas  neerlandesas  a  bajo  precio  puede  perjudicar  estos  esfuerzos  de reconversión   de   la  producción  e  incitar  a  los  productores  europeos  a efectuar,  en  un  primer  momento,  aportaciones  masivas  a la intervención y, posteriormente,  a  volver  a  producir  arroz  de  tipo « japónica », que ya es excedentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   otra   parte,   que  las  exportaciones  de  las  Antillas neerlandesas  pueden  poner  en  peligro  las  medidas adoptadas en el marco del programa  Poseidom,  destinado  a  favorecer  la comercialización en Guadalupe y Martinica del arroz producido en la Guyana francesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   de  arroz  importadas  de  las  Antillas neerlandesas,   que  representan  una  parte  importante  de  las  importaciones comunitarias  totales  de  arroz  «  índica  »,  pueden  aumentar  aún más, a la vista del potencial de la región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  14  de  enero  de  1993  el  Gobierno  de  las  Antillas neerlandesas  adoptó  medidas  legales  por  las que se prohíbe la exportación a la  Comunidad  de  arroz  semiblanqueado por debajo de un precio mínimo igual al 120   %   de  la  exacción  reguladora  aplicable  al  arroz  semiblanqueado  de terceros  países  y  por  las  que  se  prevé  un  precio  mínimo de 710 dólares estadounidenses/toneladas;   que,  según  las  autoridades  competentes  de  las Antillas   neerlandesas,   estas  medidas  pretenden  evitar  las  consecuencias negativas  que  puedan  tener  para  los  productores  comunitarios  los  nuevos flujos  de  exportación  de  arroz  semiblanqueado  originario  de  las Antillas neerlandesas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  objetivo  sólo  se  podrá  alcanzar  si se garantiza la observancia  del  precio  impuesto,  en  toda  la  Comunidad,  durante todas las fases   de   comercialización;  que  las  medidas  adoptadas  por  las  Antillas neerlandesas,  cuya  aplicabilidad  queda  limitada  el  territorio definido por su  Constitución,  no  pueden  ofrecer  tal  garantía;  que,  por otra parte, el cumplimiento  de  las  medidas  en  cuestión,  por  su  naturaleza  jurídica, no puede  ser  garantizado  por  la  normativa  comunitaria aplicable en materia de importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  precio  mínimo de 710 dólares estadounidenses/tonelada se sitúa  por  debajo  del  nivel  mínimo necesario, habida cuenta de los costes de producción en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  persiste  el  riesgo  de deterioro de un sector   de  actividad  de  la  Comunidad;  que,  por  lo  tanto,  es  necesario aplicar,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  109  de  la Decisión 91/482/CEE,   medidas   de   salvaguardia   respecto  a  la  importación  en  la Comunidad  de  arroz  semiblanqueado  «  índica  »,  originario  de las Antillas neerlandesas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo  109,  se  deberán  escoger  prioritariamente las medidas que provoquen el  mínimo  de  perturbaciones  en  el  funcionamiento  de la asociación y de la Comunidad;  que  estas  medidas  no  deberán, por otra parte, exceder el alcance de  lo  que  sea  estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  sistema  comunitario  de  precios  que tenga en cuenta el precio  de  intervención,  reforzado  por  las  posibilidades de control basadas en  las  disposiciones  comunitarias  en  materia de despacho a libre práctica y de valor en aduana, es el que mejor se adecúa a las exigencias en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de las cantidades ya expedidas a lo largo de la  campaña  1992/93,  resulta  aplicar  estas medidas temporales hasta el final de la campaña en curso,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad con exención de los derechos a  la  importación  de  arroz semiblanqueado de los códigos NC 1006 30 21 a 1006 30  48  originario  de  las Antillas neerlandesas queda sujeto a la condición de que  el  valor  en  aduana  no sea inferior a un precio mínimo igual al 120 % de la  exacción  reguladora  aplicable  al arroz semiblanqueado de que se trate, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  mínimo  resultante  de la aplicación del apartado 1 no podrá ser inferior   a   un   precio  mínimo  igual  a  546  ECU  por  tonelada  de  arroz semiblanqueado.  Este  precio  mínimo  se  incrementará  mensualmente,  a partir del 1 de marzo de 1993, en 3,5 ECU/t.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  de  conversión  aplicable  a  los  importes  expresados  en  ecus, contemplados  en  los  apartados  1  y  2  será  el  tipo de conversión agrícola válido   en  el  momento  en  que  se  cumplan  las  formalidades  aduaneras  de importación en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indicación  «  precio  mínimo obligatorio », en la lengua en la que esté redactado  el  certificado,  así  como  el precio mínimo determinado con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  artículo  1 figurarán en la casilla 24 del certificado de  importación  expedido  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras,  despues  de  haber concedido el levante de las mercancías  y  con  objeto  de  garantizar  la  exactitud  de  los  datos  de la declaración,   podrán   proceder   al   control   de   los  documentos  y  datos comerciales  relativos  a  las  operaciones  de importación de las mercancías de que  se  trate  y  a  las operaciones comerciales posteriores relativas a dichas mercancías.  Estos  controles  podrán  llevarse  a cabo ante el declarante, ante</p>
    <p class="parrafo">toda  persona  directa  o  indirectamente  interesada  por motivos profesionales en  dichas  operaciones  y  ante  cualquier  otra  persona  que como profesional posea   dichos   documentos   y  datos.  Dichas  autoridades  podrán,  asimismo, proceder   al   examen   de   las   mercancías,  cuando  éstas  puedan  aún  ser presentadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   se   descubra,   mediante   controles   a   posteriori,   que  las disposiciones  de  la  presente  Decisión  se  han  aplicado  sobre  la  base de elementos  inexactos  o  incompletos,  las  autoridades  aduaneras adoptarán las medidas  necesarias  para  restablecer  la  situación,  teniendo  en  cuenta los nuevos   elementos   de   que   dispongan,   y   aplicarán   las  sanciones  que correspondan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  miembros  comunicarán  semanalmente  a  la  Comisión,  por cualquier medio  de  telecomunicación  escrita,  las  cantidades  de  arroz por las que se hayan  expedido  certificados  de  importación, indicando la fecha de expedición del certificado y el país exportador.</p>
    <p class="parrafo">Estos   datos  se  deberán  comunicar  por  separado  de  los  relativos  a  las restantes solicitudes de certificado de importación en el sector del arroz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 263 de 19. 9. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
