(93/118/CECA)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 2 de su artículo 65,
Vista la solicitud presentada el 14 de julio de 1992 para obtener la autorización de poner en práctica un acuerdo de especialización y venta en común de vigas,
Considerando lo siguiente:
I. PARTES (1) José María Aristrain-Madrid, SA y José María Aristrain, SA (denominadas conjuntamente en lo sucesivo grupo Aristrain) son dos empresas controladas en un 100 % por la familia Aristrain. Sus principales actividades son la producción y distribución de productos CECA.
(2) Durante el ejercicio 1991, el grupo Aristrain realizó un volumen de negocios mundial de [. . .] (1) de ecus, aproximadamente.
(3) Además de las dos empresas antes citadas, la familia Aristrain controla las empresas de producción de productos siderúrgicos Altos Hornos de Bergara SA y Rico y Echevarría SA, así como empresas de distribución en toda la Comunidad.
(4) La Empresa Nacional Siderúrgica SA (Ensidesa) es una empresa controlada por la Corporación de la Siderurgia Integral (CSI). Las principales actividades de Ensidesa son la producción y distribución de productos CECA. Además de Ensidesa, la CSI controla las empresas de producción de productos siderúrgicos Altos Hornos de Vizcaya SA, Siderurgia del Mediterráneo SA, Galvanizaciones del Mediterráneo SA, así como otras empresas de transformación y distribución en la Comunidad.
II. DESCRIPCION DE LA OPERACION (5) El grupo Aristrain y Ensidesa se proponen cooperar en la venta (venta en común) de vigas de más de 140 mm de altura. Esta cooperación implica la creación de una empresa en participación.
(6) Este acuerdo responde a la intención del grupo Aristrain y de Ensidesa de racionalizar sus actividades en el sector de las vigas, proceso que podría ampliarse en el futuro a otros productos fabricados actualmente por ambas partes.
(7) La operación actual proseguirá con otras etapas a fin de llegar a la puesta en común y a la integración definitiva de los medios industriales y comerciales relativos a los productos en cuestión, e incluso a otros productos. La empresa en participación se ocupará de aplicar el acuerdo de especialización y venta en común de vigas. Se prevé que el grupo Aristrain nombrará al responsable de la gestión de la empresa en participación.
(8) La empresa en participación tendrá las siguientes funciones: se ocupará de la comercialización exclusiva de todos los productos a que se refiere el acuerdo que sean fabricados por los dos grupos firmantes; se encargará de la gestión unificada de los pedidos, así como de la planificación de la producción, las existencias y la distribución de los productos.
(9) Este acuerdo de venta en común se complementará con una especialización de las instalaciones de tal forma que la gama llamada « pequeña » se producirá en Olaberría y en Bergara (grupo Aristrain), la gama llamada « media » en Madrid (grupo Aristrain), la gama llamada « media-alta » en Madrid o Gijón (Ensidesa), según la proximidad geográfica del cliente, y la gama llamada « alta » en Gijón.
El acuerdo prevé la realización de estudios relacionados con los siguientes temas referentes al sector de las vigas:
- previsiones de mercado y precios,
- coste de distribución y análisis de las redes comerciales,
- coste de producción por instalación,
- racionalización e integración industrial,
- planes de inversión de cada una de las partes así como posibilidad de elaborar un plan estratégico común,
- valoración de las instalaciones y del fondo de comercio.
III. RESULTADO DE LA OPERACION (10) Por el momento, la creación de la empresa controlada conjuntamente por el grupo Aristrain y Ensidesa no es sino el marco práctico para la aplicación del acuerdo de venta en común que
se complementará con una programación en común de la producción. La integración industrial y la consiguiente concentración de los sectores de vigas de ambas empresas dependerá del éxito de la cooperación comercial, así como del resultado de los estudios que ambas empresas deben realizar. La creación de la empresa en participación no tiene, por lo tanto, más que un carácter secundario y transitorio y sólo será necesario examinarla con arreglo al artículo 66 si se alcanzan los objetivos fijados en el acuerdo. El acuerdo de especialización y venta en común de vigas debe ser examinado con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA.
IV. MERCADO AFECTADO (11) Aunque ambas sociedades sólo producen en España, venden la mayor parte de su producción en la Comunidad. Algunos Estados miembros no producen los productos objeto del acuerdo, pero los consumen. El mercado geográfico afectado es, por lo tanto, la Comunidad, tal y como lo demuestran principalmente los intercambios intracomunitarios de vigas. En efecto, las empresas comunitarias entregaron cerca de 6,2 millones de toneladas de vigas en la Comunidad en 1991, de los cuales más del 43 % se entregó fuera del Estado miembro en donde había sido producido. También hay que destacar que las entregas efectuadas fuera de la Comunidad ascendieron a 1,9 millones de toneladas en 1991, lo que representa un 23,2 % de las entregas totales de las empresas comunitarias.
(12) Aunque los perfiles a los que se refiere el acuerdo de venta en común son las vigas de más de 140 milímetros de altura, la especialización afectará a la producción de vigas más pequeñas dado, principalmente, que Ensidesa dejará de producirlas y que el tren laminador que piensa cerrar el grupo Aristrain produce este tipo de vigas. El mercado del producto afectado es, por lo tanto, el mercado de las vigas, productos que son casi exclusivamente utilizados en el sector de la construcción.
(13) El tren de laminado de Ensidesa produce también raíles y otros materiales para vías; aunque el acuerdo no se refiere directamente a estos productos, repercutirá sobre ellos aunque sólo sea debido a la racionalización de la producción en las distintas instalaciones. No obstante, habida cuenta de la poca cantidad de estos productos fabricada por Ensidesa, alrededor de [ . . .] toneladas en 1991, es decir un [ . . .] % del total comunitario, las pequeñas variaciones que podría suponer la mejor utilización de las instalaciones, así como el hecho de que constituyen un mercado diferente (por su uso, sus destinatarios, precios, canales de comercialización, etc.), no cabe esperar que tenga efectos sobre la competencia. El grupo Aristrain no fabrica raíles.
V. CUOTA DE MERCADO (14) En 1991 Ensidesa y el grupo Aristrain fabricaron respectivamente [ . . .] toneladas (es decir un [ . . .] % de la producción comunitaria) y [ . . .] toneladas ([ . . .] % de la producción comunitaria) de vigas. Las ventas de ambos grupos en la Comunidad representaron un 14,5 % del consumo aparente comunitario.
(15) El presente acuerdo afecta por lo tanto a una producción total de 1 173 000 toneladas que representan un 14,3 % de la producción comunitaria.
(16) En 1991 las importaciones de vigas en la Comunidad Europea representaron 536 000 toneladas, es decir, un 8 % del consumo aparente comunitario de estos productos.
VI. APLICACION DEL ARTICULO 65 DEL TRATADO CECA (17) Ensidesa y el grupo Aristrain producen y distribuyen productos CECA y son empresas en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA.
(18) El acuerdo de especialización y venta en común de vigas restringe el juego normal de la competencia entre el grupo Aristrain y Ensidesa; en efecto, las partes:
a) acuerdan coordinar sus políticas de precios y conceder una exclusiva de venta a una filial común;
b) acuerdan programar conjuntamente su producción;
c) renuncian recíprocamente a la fabricación de algunos tipos de vigas que según el acuerdo serán fabricados por la otra parte.
Habida cuenta de estas condiciones, el acuerdo entra de lleno en la prohibición de principio recogida en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA.
(19) No obstante, el apartado 2 del artículo 65 faculta a la Comisión para autorizar los acuerdos de venta en común y de especialización, así como determinados acuerdos estrictamente análogos, en cuanto a su naturaleza y a sus efectos, si reconoce que reúnen las condiciones mencionadas en dicho artículo.
(20) El acuerdo a que se refiere la presente Decisión es un acuerdo de venta en común y de especialización, o un acuerdo estrictamente análogo.
(21) En consecuencia, únicamente se puede autorizar este acuerdo con arreglo al apartado 2 del artículo 65 si:
- contribuye a una notable mejora de la producción o distribución de los productos afectados,
- es esencial para lograr estos efectos, sin que tenga un carácter más restrictivo del que exija su objeto, y
- no confiere a las empresas interesadas el poder de determinar los precios, controlar o limitar la producción o el mercado de una parte sustancial de estos productos en el mercado común, o de sustraerlas a la competencia efectiva de otras empresas dentro del mercado común.
(22) En cuanto a la posible contribución del acuerdo a una mejora notable en la producción o en la distribución de los productos afectados, se puede decir, de forma general, que la racionalización de la producción y de la comercialización contribuirá a mejorar considerablemente la utilización de las instalaciones, así como su rendimiento, haciendo posible un descenso de los costes de producción y de los gastos de transporte, además de mejoras cualitativas y una reducción de los plazos de entrega, efectos que beneficiarán tanto a las partes contratantes como a los consumidores.
(23) Al asignar de forma unívoca los perfiles a los distintos trenes de laminación, la racionalización comportará, de entrada, una reducción de costes cercana al [ . . .] % en relación con la media actual. Los dos grupos produjeron en 1991 cerca de 1,2 millones de toneladas de vigas en cinco trenes repartidos en cuatro fábricas. Un 86 % de los perfiles vendidos por el grupo Aristrain y por Ensidesa son fabricados actualmente por ambas empresas.
(24) Ensidesa ya ha cerrado un tren de laminado; el grupo Aristrain espera cerrar el tren [ . . .]. Estos cierres producirán el efecto inmediato de
incrementar el porcentaje de funcionamiento de las demás instalaciones de las partes.
(25) Asimismo, la racionalización permitirá garantizar una mejor calidad de los productos gracias a una mayor regularidad de funcionamiento del equipo de fabricación. Se reducirán los tiempos muertos debidos a los cambios de cilindros.
(26) la disminución de los costes de transporte será posible gracias a la elección óptima del lugar de fabricación en función del destino-cliente. Esta disminución representará más de un tercio del beneficio que supondrá la racionalización. Esta política corre pareja con la racionalización de las redes comerciales.
(27) El efecto de escala resultante de la venta en común permitirá también reducir el volumen de las existencias y los costes consiguientes.
(28) Por lo tanto, los ejemplos anteriores demuestran que el acuerdo sometido a autorización contribuirá a mejorar de forma notable la producción y la distribución de los productos afectados y que responde, de esta forma, a las exigencias de la letra a) del apartado 2 del artículo 65 del Tratado CECA.
(29) La venta en común, la programación en común de la producción, la especialización de los trenes de laminado, la determinación del lugar de fabricación y los estudios con vistas a la concentración de las actividades de fabricación de vigas de las partes dependen unos de otros y están vinculados entre sí. De efectuarse por separado, las empresas interesadas no podrían obtener el incremento cualitativo de la producción y de la distribución previsto, o al menos en el mismo grado. Por lo tanto, el acuerdo presentado es fundamental para llegar a la mejora pretendida de producción y distribución y no tiene un carácter más restrictivo que lo que este objetivo exige. En consecuencia, el acuerdo cumple con las condiciones enumeradas en la letra b) del apartado 2 del artículo 65 del Tratado CECA.
(30) Para determinar si el acuerdo que se somete a autorización responde a las condiciones de la letra c) del apartado 2 del artículo 65, conviene examinar la importancia de las empresas interesadas y el nivel de competencia al que se enfrentan.
(31) En el sector de las vigas, el grupo Aristrain [ . . .] % y Ensidesa [ . . .] % representarían conjuntamente un 14,3 % de la producción comunitaria y ocuparían el tercer lugar entre los fabricantes comunitarios. En total los nueve primeros grupos productores (incluidos el grupo Aristrain y Ensidesa) fabrican el 84,6 % de la producción comunitaria.
(32) En consecuencia, se puede concluir que, si el acuerdo entre el grupo Aristrain y Ensidesa les confiere conjuntamente un lugar importante en la Comunidad para los productos de que se trata, los demás fabricantes del sector, así como las importaciones, que, actualmente representan cerca del 8,6 % del consumo aparente, garantizarán la continuidad de una competencia efectiva.
(33) En este sentido, el acuerdo no puede conferir a las empresas interesadas el poder de determinar los precios, controlar o limitar la producción de una parte sustancial de estos productos en el mercado común, o sustraerlas a la competencia efectiva de otras empresas dentro del mercado
común. Por lo tanto, el acuerdo cumple las condiciones contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 65 del Tratado CECA.
(34) El efecto de esta operación sólo sería favorable si da lugar a las medidas necesarias de reestructuración y modernización complementadas con inversiones adecuadas. Sólo con estas condiciones se pueden autorizar excepcionalmente las restricciones que la operación supone.
(35) Las partes deberán informar a la Comisión de cualquier modificación o apéndice que prevean introducir en el acuerdo. En consecuencia, conviene establecer que estas modificaciones y apéndice al acuerdo sólo podrán ser aplicados cuando la Comisión los haya declarado admisibles o los haya autorizado con arreglo al apartado 2 del artículo 65.
(36) Conviene también tener la seguridad de que las partes alcanzarán rápidamente los objetivos fijados, limitando el período de validez de la autorización. Teniendo en cuenta el proceso de reorganización industrial emprendido por Ensidesa, como parte de la nueva configuración industrial de la siderurgia integral española, así como la complejidad de los estudios que se deben realizar, cabe conceder la autorización hasta el 31 de diciembre de 1994.
(37) El acuerdo para el que solicita la autorización es conforme al apartado 2 del artículo 65 del Tratado CECA y puede, en consecuencia, ser autorizado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza con arreglo al artículo 65 el acuerdo de especialización y venta en común de vigas entre el grupo Aristrain y Ensidesa que supone la creación de una sociedad.
Artículo 2
Las empresas interesadas informarán a la Comisión en el futuro de cualquier modificación o apéndice que pretendan introducir en el acuerdo.
Las modificaciones o complementos sólo podrán ser puestas en práctica una vez que la Comisión haya comprobado que se ajustan a la autorización dada en la presente Decisión o cuando las haya autorizado con arreglo al apartado 2 del artíclo 65.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán José María Aristrain SA y José María Aristrain-Madrid SA, Apartado 148, E-28080 Madrid, y la empresa Nacional Siderúrgica SA, Plaza de América 10, E-3305 Oviedo (Asturias).
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
(1) En el texto de la presente Decisión, destinada a la publicación, ciertas informaciones fueron omitidas, conforme a las disposiciones del apartado 2 del artículo 45 del Tratado CECA.
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