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<documento fecha_actualizacion="20230928125602">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80216</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>118/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 1992, por la que se autoriza un acuerdo de especialización y venta en común de vigas entre la empresa Nacional Siderúrgica SA y el grupo Aristrain.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>48</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/048/L00054-00057.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5748" orden="1">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6643" orden="2">Siderurgia</materia>
      <materia codigo="7121" orden="3">Venta</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/118/CECA)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 2 de su artículo 65,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  solicitud  presentada  el  14  de  julio  de  1992  para  obtener  la autorización  de  poner  en  práctica  un  acuerdo de especialización y venta en común de vigas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">I.  PARTES  (1)  José  María  Aristrain-Madrid,  SA  y  José María Aristrain, SA (denominadas  conjuntamente  en  lo  sucesivo  grupo Aristrain) son dos empresas controladas   en   un   100   %   por  la  familia  Aristrain.  Sus  principales actividades son la producción y distribución de productos CECA.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Durante  el  ejercicio  1991,  el  grupo  Aristrain  realizó  un volumen de negocios mundial de [. . .] (1) de ecus, aproximadamente.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Además  de  las  dos  empresas antes citadas, la familia Aristrain controla las  empresas  de  producción  de productos siderúrgicos Altos Hornos de Bergara SA  y  Rico  y  Echevarría  SA,  así  como  empresas  de distribución en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Empresa  Nacional  Siderúrgica  SA (Ensidesa) es una empresa controlada por   la   Corporación   de   la  Siderurgia  Integral  (CSI).  Las  principales actividades  de  Ensidesa  son  la  producción y distribución de productos CECA. Además  de  Ensidesa,  la  CSI  controla las empresas de producción de productos siderúrgicos  Altos  Hornos  de  Vizcaya  SA,  Siderurgia  del  Mediterráneo SA, Galvanizaciones    del   Mediterráneo   SA,   así   como   otras   empresas   de transformación y distribución en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">II.   DESCRIPCION  DE  LA  OPERACION  (5)  El  grupo  Aristrain  y  Ensidesa  se proponen  cooperar  en  la  venta  (venta en común) de vigas de más de 140 mm de altura.   Esta   cooperación   implica   la   creación   de   una   empresa   en participación.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Este  acuerdo  responde  a  la  intención del grupo Aristrain y de Ensidesa de  racionalizar  sus  actividades  en  el  sector  de  las  vigas,  proceso que podría  ampliarse  en  el  futuro  a  otros productos fabricados actualmente por ambas partes.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  operación  actual  proseguirá  con  otras  etapas  a fin de llegar a la puesta  en  común  y  a  la  integración definitiva de los medios industriales y comerciales   relativos   a  los  productos  en  cuestión,  e  incluso  a  otros productos.  La  empresa  en  participación  se  ocupará de aplicar el acuerdo de especialización  y  venta  en  común  de  vigas. Se prevé que el grupo Aristrain nombrará al responsable de la gestión de la empresa en participación.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  empresa  en  participación  tendrá las siguientes funciones: se ocupará de  la  comercialización  exclusiva  de  todos los productos a que se refiere el acuerdo  que  sean  fabricados  por los dos grupos firmantes; se encargará de la gestión   unificada  de  los  pedidos,  así  como  de  la  planificación  de  la producción, las existencias y la distribución de los productos.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Este  acuerdo  de  venta  en común se complementará con una especialización de  las  instalaciones  de  tal  forma  que  la  gama  llamada  «  pequeña  » se producirá  en  Olaberría  y  en  Bergara  (grupo  Aristrain),  la gama llamada « media  »  en  Madrid  (grupo  Aristrain),  la  gama  llamada  «  media-alta » en Madrid  o  Gijón  (Ensidesa),  según  la proximidad geográfica del cliente, y la gama llamada « alta » en Gijón.</p>
    <p class="parrafo">El  acuerdo  prevé  la  realización  de estudios relacionados con los siguientes temas referentes al sector de las vigas:</p>
    <p class="parrafo">- previsiones de mercado y precios,</p>
    <p class="parrafo">- coste de distribución y análisis de las redes comerciales,</p>
    <p class="parrafo">- coste de producción por instalación,</p>
    <p class="parrafo">- racionalización e integración industrial,</p>
    <p class="parrafo">-  planes  de  inversión  de  cada  una  de  las  partes así como posibilidad de elaborar un plan estratégico común,</p>
    <p class="parrafo">- valoración de las instalaciones y del fondo de comercio.</p>
    <p class="parrafo">III.  RESULTADO  DE  LA  OPERACION  (10)  Por  el  momento,  la  creación  de la empresa  controlada  conjuntamente  por  el  grupo  Aristrain  y  Ensidesa no es sino  el  marco  práctico  para  la aplicación del acuerdo de venta en común que</p>
    <p class="parrafo">se   complementará   con   una  programación  en  común  de  la  producción.  La integración  industrial  y  la  consiguiente  concentración  de  los sectores de vigas  de  ambas  empresas  dependerá del éxito de la cooperación comercial, así como  del  resultado  de  los  estudios  que  ambas  empresas deben realizar. La creación  de  la  empresa  en  participación  no tiene, por lo tanto, más que un carácter   secundario  y  transitorio  y  sólo  será  necesario  examinarla  con arreglo  al  artículo  66  si  se  alcanzan los objetivos fijados en el acuerdo. El  acuerdo  de  especialización  y  venta  en común de vigas debe ser examinado con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">IV.  MERCADO  AFECTADO  (11)  Aunque  ambas  sociedades sólo producen en España, venden  la  mayor  parte  de  su  producción  en  la  Comunidad. Algunos Estados miembros  no  producen  los  productos objeto del acuerdo, pero los consumen. El mercado  geográfico  afectado  es,  por  lo  tanto,  la Comunidad, tal y como lo demuestran  principalmente  los  intercambios  intracomunitarios  de  vigas.  En efecto,   las   empresas  comunitarias  entregaron  cerca  de  6,2  millones  de toneladas  de  vigas  en  la  Comunidad  en  1991, de los cuales más del 43 % se entregó  fuera  del  Estado  miembro  en donde había sido producido. También hay que  destacar  que  las  entregas efectuadas fuera de la Comunidad ascendieron a 1,9  millones  de  toneladas  en  1991,  lo  que  representa  un  23,2  % de las entregas totales de las empresas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Aunque  los  perfiles  a  los  que se refiere el acuerdo de venta en común son   las  vigas  de  más  de  140  milímetros  de  altura,  la  especialización afectará  a  la  producción  de  vigas  más  pequeñas  dado, principalmente, que Ensidesa  dejará  de  producirlas  y  que el tren laminador que piensa cerrar el grupo  Aristrain  produce  este  tipo de vigas. El mercado del producto afectado es,   por   lo   tanto,  el  mercado  de  las  vigas,  productos  que  son  casi exclusivamente utilizados en el sector de la construcción.</p>
    <p class="parrafo">(13)   El   tren  de  laminado  de  Ensidesa  produce  también  raíles  y  otros materiales  para  vías;  aunque  el  acuerdo  no se refiere directamente a estos productos,   repercutirá   sobre   ellos   aunque   sólo   sea   debido   a   la racionalización   de   la   producción   en   las  distintas  instalaciones.  No obstante,  habida  cuenta  de  la poca cantidad de estos productos fabricada por Ensidesa,  alrededor  de  [  .  .  .]  toneladas en 1991, es decir un [ . . .] % del  total  comunitario,  las  pequeñas  variaciones que podría suponer la mejor utilización  de  las  instalaciones,  así  como  el  hecho de que constituyen un mercado   diferente   (por  su  uso,  sus  destinatarios,  precios,  canales  de comercialización,   etc.),   no   cabe   esperar  que  tenga  efectos  sobre  la competencia. El grupo Aristrain no fabrica raíles.</p>
    <p class="parrafo">V.  CUOTA  DE  MERCADO  (14)  En  1991  Ensidesa y el grupo Aristrain fabricaron respectivamente  [  .  .  .]  toneladas (es decir un [ . . .] % de la producción comunitaria)  y  [  .  .  .] toneladas ([ . . .] % de la producción comunitaria) de  vigas.  Las  ventas  de ambos grupos en la Comunidad representaron un 14,5 % del consumo aparente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  presente  acuerdo  afecta por lo tanto a una producción total de 1 173 000 toneladas que representan un 14,3 % de la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(16)   En   1991   las   importaciones   de   vigas   en  la  Comunidad  Europea representaron  536  000  toneladas,  es  decir,  un  8  %  del  consumo aparente comunitario de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">VI.  APLICACION  DEL  ARTICULO  65  DEL  TRATADO  CECA  (17) Ensidesa y el grupo Aristrain  producen  y  distribuyen  productos CECA y son empresas en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  acuerdo  de  especialización  y  venta  en común de vigas restringe el juego  normal  de  la  competencia  entre  el  grupo  Aristrain  y  Ensidesa; en efecto, las partes:</p>
    <p class="parrafo">a)  acuerdan  coordinar  sus  políticas  de  precios y conceder una exclusiva de venta a una filial común;</p>
    <p class="parrafo">b) acuerdan programar conjuntamente su producción;</p>
    <p class="parrafo">c)  renuncian  recíprocamente  a  la  fabricación  de algunos tipos de vigas que según el acuerdo serán fabricados por la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta   de  estas  condiciones,  el  acuerdo  entra  de  lleno  en  la prohibición  de  principio  recogida  en  el  apartado  1  del  artículo  65 del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">(19)  No  obstante,  el  apartado  2  del artículo 65 faculta a la Comisión para autorizar  los  acuerdos  de  venta  en  común  y  de  especialización, así como determinados  acuerdos  estrictamente  análogos,  en  cuanto a su naturaleza y a sus  efectos,  si  reconoce  que  reúnen  las  condiciones  mencionadas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  acuerdo  a  que se refiere la presente Decisión es un acuerdo de venta en común y de especialización, o un acuerdo estrictamente análogo.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  consecuencia,  únicamente  se puede autorizar este acuerdo con arreglo al apartado 2 del artículo 65 si:</p>
    <p class="parrafo">-  contribuye  a  una  notable  mejora  de  la  producción o distribución de los productos afectados,</p>
    <p class="parrafo">-  es  esencial  para  lograr  estos  efectos,  sin  que  tenga  un carácter más restrictivo del que exija su objeto, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  confiere  a  las empresas interesadas el poder de determinar los precios, controlar  o  limitar  la  producción  o  el  mercado de una parte sustancial de estos  productos  en  el  mercado  común,  o  de  sustraerlas  a  la competencia efectiva de otras empresas dentro del mercado común.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  cuanto  a  la posible contribución del acuerdo a una mejora notable en la  producción  o  en  la  distribución  de  los  productos  afectados, se puede decir,  de  forma  general,  que  la  racionalización  de  la producción y de la comercialización  contribuirá  a  mejorar  considerablemente  la  utilización de las  instalaciones,  así  como  su  rendimiento, haciendo posible un descenso de los  costes  de  producción  y  de  los  gastos de transporte, además de mejoras cualitativas   y   una   reducción   de  los  plazos  de  entrega,  efectos  que beneficiarán tanto a las partes contratantes como a los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Al  asignar  de  forma  unívoca  los  perfiles  a  los distintos trenes de laminación,   la  racionalización  comportará,  de  entrada,  una  reducción  de costes  cercana  al  [  . . .] % en relación con la media actual. Los dos grupos produjeron  en  1991  cerca  de  1,2  millones  de  toneladas  de vigas en cinco trenes  repartidos  en  cuatro  fábricas.  Un  86 % de los perfiles vendidos por el  grupo  Aristrain  y  por  Ensidesa  son  fabricados  actualmente  por  ambas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Ensidesa  ya  ha  cerrado  un  tren de laminado; el grupo Aristrain espera cerrar  el  tren  [  .  .  .].  Estos  cierres producirán el efecto inmediato de</p>
    <p class="parrafo">incrementar  el  porcentaje  de  funcionamiento  de  las  demás instalaciones de las partes.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Asimismo,  la  racionalización  permitirá  garantizar una mejor calidad de los  productos  gracias  a  una  mayor  regularidad de funcionamiento del equipo de  fabricación.  Se  reducirán  los  tiempos  muertos  debidos a los cambios de cilindros.</p>
    <p class="parrafo">(26)  la  disminución  de  los  costes  de  transporte será posible gracias a la elección  óptima  del  lugar  de  fabricación  en  función  del destino-cliente. Esta  disminución  representará  más  de un tercio del beneficio que supondrá la racionalización.  Esta  política  corre  pareja  con  la  racionalización de las redes comerciales.</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  efecto  de  escala  resultante  de la venta en común permitirá también reducir el volumen de las existencias y los costes consiguientes.</p>
    <p class="parrafo">(28)   Por   lo  tanto,  los  ejemplos  anteriores  demuestran  que  el  acuerdo sometido  a  autorización  contribuirá  a mejorar de forma notable la producción y  la  distribución  de  los  productos afectados y que responde, de esta forma, a  las  exigencias  de  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 65 del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  venta  en  común,  la  programación  en  común  de  la  producción, la especialización  de  los  trenes  de  laminado,  la  determinación  del lugar de fabricación  y  los  estudios  con  vistas a la concentración de las actividades de  fabricación  de  vigas  de  las  partes  dependen  unos  de  otros  y  están vinculados  entre  sí.  De  efectuarse por separado, las empresas interesadas no podrían   obtener   el   incremento   cualitativo  de  la  producción  y  de  la distribución  previsto,  o  al  menos  en  el  mismo  grado.  Por  lo  tanto, el acuerdo  presentado  es  fundamental  para  llegar  a  la  mejora  pretendida de producción  y  distribución  y  no  tiene un carácter más restrictivo que lo que este  objetivo  exige.  En  consecuencia,  el acuerdo cumple con las condiciones enumeradas en la letra b) del apartado 2 del artículo 65 del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Para  determinar  si  el  acuerdo  que se somete a autorización responde a las  condiciones  de  la  letra  c)  del  apartado  2  del artículo 65, conviene examinar   la   importancia   de   las   empresas  interesadas  y  el  nivel  de competencia al que se enfrentan.</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  el  sector  de las vigas, el grupo Aristrain [ . . .] % y Ensidesa [ . .  .]  %  representarían  conjuntamente un 14,3 % de la producción comunitaria y ocuparían  el  tercer  lugar  entre  los  fabricantes comunitarios. En total los nueve  primeros  grupos  productores  (incluidos  el grupo Aristrain y Ensidesa) fabrican el 84,6 % de la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(32)  En  consecuencia,  se  puede  concluir  que,  si el acuerdo entre el grupo Aristrain  y  Ensidesa  les  confiere  conjuntamente  un  lugar importante en la Comunidad  para  los  productos  de  que  se  trata,  los  demás fabricantes del sector,  así  como  las  importaciones,  que,  actualmente representan cerca del 8,6  %  del  consumo  aparente,  garantizarán  la continuidad de una competencia efectiva.</p>
    <p class="parrafo">(33)   En   este   sentido,   el  acuerdo  no  puede  conferir  a  las  empresas interesadas  el  poder  de  determinar  los  precios,  controlar  o  limitar  la producción  de  una  parte  sustancial de estos productos en el mercado común, o sustraerlas  a  la  competencia  efectiva  de  otras empresas dentro del mercado</p>
    <p class="parrafo">común.  Por  lo  tanto,  el  acuerdo  cumple  las condiciones contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 65 del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  efecto  de  esta  operación  sólo  sería  favorable  si da lugar a las medidas  necesarias  de  reestructuración  y  modernización  complementadas  con inversiones   adecuadas.   Sólo   con  estas  condiciones  se  pueden  autorizar excepcionalmente las restricciones que la operación supone.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Las  partes  deberán  informar  a  la Comisión de cualquier modificación o apéndice  que  prevean  introducir  en  el  acuerdo.  En  consecuencia, conviene establecer  que  estas  modificaciones  y  apéndice  al  acuerdo sólo podrán ser aplicados   cuando  la  Comisión  los  haya  declarado  admisibles  o  los  haya autorizado con arreglo al apartado 2 del artículo 65.</p>
    <p class="parrafo">(36)   Conviene  también  tener  la  seguridad  de  que  las  partes  alcanzarán rápidamente  los  objetivos  fijados,  limitando  el  período  de  validez de la autorización.  Teniendo  en  cuenta  el  proceso  de  reorganización  industrial emprendido  por  Ensidesa,  como  parte  de la nueva configuración industrial de la  siderurgia  integral  española,  así como la complejidad de los estudios que se  deben  realizar,  cabe  conceder la autorización hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  acuerdo  para  el que solicita la autorización es conforme al apartado 2 del artículo 65 del Tratado CECA y puede, en consecuencia, ser autorizado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  con  arreglo  al artículo 65 el acuerdo de especialización y venta en  común  de  vigas  entre el grupo Aristrain y Ensidesa que supone la creación de una sociedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  interesadas  informarán  a  la Comisión en el futuro de cualquier modificación o apéndice que pretendan introducir en el acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  o  complementos  sólo  podrán  ser  puestas en práctica una vez  que  la  Comisión  haya comprobado que se ajustan a la autorización dada en la  presente  Decisión  o  cuando  las haya autorizado con arreglo al apartado 2 del artíclo 65.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  José María Aristrain SA y José  María  Aristrain-Madrid  SA,  Apartado  148,  E-28080 Madrid, y la empresa Nacional Siderúrgica SA, Plaza de América 10, E-3305 Oviedo (Asturias).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  texto  de la presente Decisión, destinada a la publicación, ciertas informaciones  fueron  omitidas,  conforme  a  las  disposiciones del apartado 2 del artículo 45 del Tratado CECA.</p>
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