LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de las mandarinas, satsumas, clementinas y naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3115/92 de la Comisión (3) fijó, para la campaña de 1992/93, el precio de compra mínimo de las naranjas entregadas a la industria de transformación y el importe de la compensación financiera subsiguiente a la transformación de estas naranjas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 277/93 de la Comisión (4) ha modificado los Reglamentos (CEE) nos 2974/92 y 3212/92 en lo que respecta a los precios de base y de compra de las mandarinas y las naranjas para la campaña 1992/93; que, por consiguiente, conviene adaptar los precios mínimos y las compensaciones financieras de las naranjas que fueron establecidos por el Reglamento (CEE) no 3115/92, pero únicamente en lo que respecta a los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento, y establecer excepciones, para la campaña de 1992/93, a las disposiciones de los artículos 13 y 20 del Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2643/91 (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3115/92 y en lo que respecta a los contratos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69, celebrados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento:
a) los precios mínimos que deberán pagarse a los productores que entreguen naranjas a la industria de transformación quedan fijados de la siguiente forma:
>>(ecus/100 kg netos)
>>>> ID="1">Naranjas> ID="2">11,17> ID="3">12,56 >>>
b) las compensaciones financieras que se concederán a los transformadores tras la transformación de las naranjas quedan fijadas de la siguiente forma:
>>(ecus/100 kg netos)
>>>> ID="1">Naranjas> ID="2">7,71> ID="3">9,10 >>>
Artículo 2
Para la campaña 1992/93, las solicitudes de concesión de la compensación financiera, contempladas en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1562/85, así como las notificaciones que efectúen los Estados miembros en aplicación del artículo 20 del mismo Reglamento deberán hacer una diferenciación entre las cantidades entregadas a la industria de transformación sobre la base de contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y las entregadas sobre la base de contratos celebrados a partir de dicha fecha.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.
(2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6.
(3) DO no L 312 de 29. 10. 1992, p. 18.
(4) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.
(5) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.
(6) DO no L 247 de 5. 9. 1991, p. 21.
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