LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de las mandarinas, satsumas, clementinas y naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69, el precio mínimo que, en el marco de los contratos, han de pagar los transformadores a los productores debe fijarse, para cada uno de los productos de que se trate, en el nivel del precio de retirada más elevado aplicable durante los períodos de retirada importantes; que se producen importantes retiradas de enero a abril en el caso de las naranjas; que, por lo que se refiere a España y Portugal, los precios de retirada que deben utilizarse son los que estén vigentes para estos Estados miembros para la campaña en curso;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2601/69, la compensación financiera concedida a los industriales por las naranjas no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio mínimo y los precios
practicados para la materia prima en los terceros países productores;
Considerando que es conveniente establecer las disposiciones aplicables en caso de que un producto cosechado en España o en Portugal se transforme en otro Estado miembro, dados los importes diferenciados fijados para estos Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El precio mínimo que durante la campaña de 1992/93 deberán pagarse a los productores que entreguen naranjas a la industria de transformación en el marco de los contratos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69 quedan fijados de la forma siguiente:
(ecus/100 kg netos)
Productos España Portugal Otros
Estados
miembros Naranjas 12,17 11,41 12,84
2. Estos precios mínimos corresponden a las mercancías a su salida de los establecimientos de acondicionamiento de los productores.
Artículo 2
La compensación financiera que durante la campaña de 1992/93 se concederán a los transformadores tras la transformación de las naranjas, quedan fijadas de la forma siguiente:
(ecus/100 kg netos)
Productos España Portugal Otros
Estados
miembros Naranjas 8,71 7,95 9,38
Artículo 3
Los importes contemplados en los artículos 1 y 2 sólo se aplicarán a los productos que cumplan al menos los requisitos de calidad y de calibre mínimo previstos para la categoría III.
Artículo 4
En caso de que un producto cosechado en España o Portugal se transforme en otro Estado miembro, el precio mínimo y la compensación financiera aplicables serán las que estén vigentes en el Estado miembro donde se haya cosechado el producto.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21. (2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid