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<documento fecha_actualizacion="20241021181333">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81704</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3115/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3115/92 de la Comisión, de 28 de octubre de 1992, por el que se fijan para la campaña 1992/93 el precio de compra mínimo de las naranjas,entregadas a la industria de transformación así como el importe de la compensación financiera subsiguiente a la transformación de estas naranjas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/312/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80105" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 2 del Reglamento 2601/69, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80027" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado , por Reglamento 87/93, de 19 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1969,  por  el  que  se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación  de  las  mandarinas,  satsumas, clementinas y naranjas (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3848/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  2601/69,  el  precio  mínimo  que,  en  el  marco  de los contratos,  han  de  pagar  los  transformadores a los productores debe fijarse, para  cada  uno  de  los  productos  de  que se trate, en el nivel del precio de retirada  más  elevado  aplicable  durante los períodos de retirada importantes; que  se  producen  importantes  retiradas  de  enero  a  abril en el caso de las naranjas;  que,  por  lo  que  se  refiere  a  España y Portugal, los precios de retirada  que  deben  utilizarse  son  los que estén vigentes para estos Estados miembros para la campaña en curso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 2601/69, la compensación financiera   concedida  a  los  industriales  por  las  naranjas  no  podrá  ser superior  a  la  diferencia  existente  entre  el  precio  mínimo  y los precios</p>
    <p class="parrafo">practicados para la materia prima en los terceros países productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  las  disposiciones aplicables en caso  de  que  un  producto  cosechado  en España o en Portugal se transforme en otro  Estado  miembro,  dados  los  importes  diferenciados  fijados  para estos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  mínimo  que  durante la campaña de 1992/93 deberán pagarse a los productores  que  entreguen  naranjas  a  la  industria  de transformación en el marco  de  los  contratos  a  que  se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69 quedan fijados de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(ecus/100 kg netos)</p>
    <p class="parrafo">Productos España Portugal Otros</p>
    <p class="parrafo">Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros Naranjas 12,17 11,41 12,84</p>
    <p class="parrafo">2.  Estos  precios  mínimos  corresponden  a  las  mercancías a su salida de los establecimientos de acondicionamiento de los productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  compensación  financiera  que  durante la campaña de 1992/93 se concederán a los  transformadores  tras  la  transformación  de  las naranjas, quedan fijadas de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(ecus/100 kg netos)</p>
    <p class="parrafo">Productos España Portugal Otros</p>
    <p class="parrafo">Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros Naranjas 8,71 7,95 9,38</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  contemplados  en  los  artículos  1  y  2 sólo se aplicarán a los productos  que  cumplan  al  menos los requisitos de calidad y de calibre mínimo previstos para la categoría III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  producto  cosechado en España o Portugal se transforme en otro   Estado   miembro,   el   precio   mínimo  y  la  compensación  financiera aplicables  serán  las  que  estén  vigentes  en el Estado miembro donde se haya cosechado el producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  324  de 27. 12. 1969, p. 21. (2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
