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Documento DOUE-L-1993-80062

Reglamento (CEE) núm. 125/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 18, de 27 de enero de 1993, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80062

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 805/68 (3) ha sido ampliamente modificado por el Reglamento (CEE) no 2066/92 (4) en lo que se atañe a los regímenes de primas destinadas a los productores de carne de vacuno; que, sin embargo, quedan todavía por solucionar algunos problemas específicos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2066/92 establece una prima por desestacionalización; que el riesgo de que se sacrifique un número excesivo de animales durante la época del sacrificio sólo existe en realidad para los bueyes; que, por consiguiente, es conveniente fomentar la desestacionalización de los sacrificios tan solo para este tipo de bovinos y permitir, de este modo, que los ganaderos de distintos Estados miembros se beneficien de la prima;

Considerando que, hasta la fecha, el beneficio del régimen de prima por vaca nodriza se limita, en el caso de las explotaciones que cuentan con ganado lechero y ganado nodrizo, a los pequeños productores cuya cantidad de referencia particular sea igual o inferior a 60 000 kilogramos de leche; que los productores cuya cantidad de referencia sobrepasa estos 60 000 kilogramos y que cuentan, no obstante, con una explotación pequeña o mediana y con vacas nodrizas, sin beneficiarse de la prima, se enfrentarán con una reducción de precios a partir de 1993; que es conveniente, por lo tanto, aumentar la cantidad de referencia de la producción de leche;

Considerando que, para ofrecer a estos pequeños productores la posibilidad de que su explotación vaya progresando, es conveniente suprimir la limitación del beneficio de la prima a diez animales;

Considerando que conviene crear derechos adicionales a la prima y repartirlos entre los Estados miembros para permitir a los productores de que se trate, basándose en reservas nacionales, establecer un límite máximo individual o aumentar su número de derechos a la prima en función del número de vacas nodrizas que se encuentren en su explotación durante un determinado período;

Considerando que es conveniente determinar el número de derechos adicionales, en particular basándose en los últimos datos estadísticos disponibles sobre la producción de carne de bovino y en las solicitudes de prima por vaca nodriza, habida cuenta, no obstante, de situaciones específicas;

Considerando que, en el marco de la producción de carne de bovino, la protección del medio ambiente ha pasado a ser un elemento importante que debe tomarse en consideración; que los Estados miembros deberían por lo tanto tener la posibilidad de limitar o de suprimir los pagos en el marco del régimen de prima a la vaca nodriza si el productor interesado no ha respetado totalmente las reglas fijadas por los Estados miembros en materia

de medio ambiente, a reserva del respeto del principio de la proporcionalidad;

Considerando que la definición de la vaca nodriza establecida en el marco de la reforma excluye del régimen a los productores cuyo ganado nodrizo no pertenece a razas cárnicas; que, para flexibilizar la transición al nuevo régimen, es conveniente establecer una excepción transitoria a esta definición en el caso de los productores de los nuevos Estados federados alemanes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 805/68 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 4 quater, las palabras « bovino(s) macho(s) » se sustituyen por « bovino(s) macho(s) castrado(s) ».

2) El párrafo primero del apartado 5 del artículo 4 quinquies, se sustituye por el siguiente:

« La prima se concederá al productor que no entregue leche ni productos lácteos procedentes de su explotación durante doce meses a partir del día de presentación de la solicitud y que, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día de presentación de la solicitud, haya estado en posesión de un número de vacas nodrizas por lo menos igual a aquel por el que se solicita la prima. »

3) En el apartado 4 quinquies se sustituyen los párrafos primero y segundo del apartado 6 por los párrafos siguientes:

« La prima se concederá asimismo al productor que entregue leche o productos lácteos y cuya cantidad de referencia particular, mencionada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (1), sea inferior o igual a 120 000 kilogramos, a condición de que tenga durante al menos seis meses sucesivos a partir del día de presentación de la solicitud un número de vacas nodrizas al menos igual a aquel por el que se solicita la prima.

Los derechos adicionales a la prima por vaca nodriza serán añadidos a las reservas nacionales. El número total de dichos derechos será distribuido entre los Estados miembros con arreglo a los porcentajes medios de producción de carne de bovino y, en particular, a las solicitudes válidas de prima por vaca nodriza, tal y como figura en el cuadro del Anexo II.

Los derechos adicionales procedentes de las reservas nacionales serán asignados con prioridad a aquellos productores de leche que tengan derecho a los mismos o cuyos derechos se aumentan por primera vez en virtud del párrafo primero, que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento y que tengan en su explotación a las vacas subvencionables el 1 de enero de 1993 y las mantengan en dicha explotación durante seis meses. Los restos de dicha cuota adicional que no hayan sido asignados a tales productores podrán ser asignado de acuerdo con los criterios normalmente utilizados para la reserva nacional. Si el número total de derechos adicionales a asignar rebasa el número de los derechos adicionales disponibles en virtud del Anexo II, el Estado miembro en cuestión podrá reducir proporcionalmente todas las solicitudes de derechos adicionales o dar prioridad a determinados productores, con arreglo a criterios objetivos a determinar.

En la asignación de cantidades a los productores para los que el número máximo de vacas subvencionables estaba previamente limitado a diez, se tendrán en cuenta todos los derechos de cuota establecidos en favor de dichos productores en virtud del apartado 2 del artículo 4 quinquies. La disminución prevista en el apartado 2 se aplicará de la misma manera a los límites máximos o a los aumentos de límite máximo establecidos de conformidad con el párrafo precedente.

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. »

4) En el artículo 4 quinquies se añade el apartado 7 bis siguiente:

« 7 bis. Los Estados miembros podrán aplicar medidas medioambientales adecuadas que se correspondan con la situación específica de las tierras destinadas a la cría de vacas nodrizas que puedan beneficiarse de la prima. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad decidirán las sanciones adecuadas y proporcionales a la gravedad de las repercusiones medioambientales que lleve consigo el incumplimiento de tales medidas. Dichas sanciones podrán disponer la reducción o, en su caso, la supresión de los beneficios derivados de la prima. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que hayan adoptado en aplicación de la presente disposición. »

5) En el apartado 1 del artículo 4 duodécimo, se añade la letra d) siguiente:

« d) Alemania podrá disponer durante los tres primeros años de aplicación del nuevo régimen de prima por vaca nodriza que esta prima se conceda también por vacas distintas de aquellas que abarca la definición de la vaca nodriza incluida en el artículo 4 bis, a condición de que sean cubiertas o inseminadas por toros de razas cárnicas y formen parte de un ganado destinado a la cría de terneros para la producción de carne. »

6) Se añade el Anexo II que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993, excepto el punto 4 del artículo 1 que será aplicable a partir del día de la entrada en vigor.

No obstante, en los Estados miembros en los que, de conformidad con el artículo 4 quater del Reglamento (CEE) no 805/68 tal y como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) no 2066/92, la prima por desestacionalización era aplicable antes de la entrada en vigor el presente Reglamento, el artículo 4 quater antes citado seguirá siendo aplicable en la versión indicada para la concesión de la prima correspondiente al año 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

L. TOERNAES

(1) DO no C 264 de 13. 10. 1992, p. 9.

(2) DO no C 337 de 21. 12. 1992.

(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.

ANEXO

« ANEXO II

Repartición de los derechos adicionales a la prima por vaca nodriza entre Estados miembros (apartado 6 del artículo 4 quinquies)

Bélgica 36 080

Dinamarca 13 320

Alemania 111 240

Grecia 10 520

España 84 320

Francia 242 480

Irlanda 63 400

Italia 90 160

Luxemburgo 760

Países Bajos 30 560

Portugal 5 760

Reino Unido 118 320 »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/01/1993
  • Fecha de publicación: 27/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1993
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1993, excepto el art. 1.4, que lo será desde el 27 de enero de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mercados

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