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    <identificador>DOUE-L-1993-80062</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>125/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 125/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>18</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930127</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993, excepto el art. 1.4, que lo será desde el 27 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  805/68  (3)  ha  sido  ampliamente modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2066/92 (4) en lo que se atañe a los regímenes  de  primas  destinadas  a  los  productores  de carne de vacuno; que, sin embargo, quedan todavía por solucionar algunos problemas específicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2066/92  establece  una  prima por desestacionalización;  que  el  riesgo  de  que se sacrifique un número excesivo de  animales  durante  la  época del sacrificio sólo existe en realidad para los bueyes;     que,     por    consiguiente,    es    conveniente    fomentar    la desestacionalización  de  los  sacrificios  tan solo para este tipo de bovinos y permitir,  de  este  modo,  que  los  ganaderos de distintos Estados miembros se beneficien de la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  la  fecha, el beneficio del régimen de prima por vaca nodriza  se  limita,  en  el  caso  de  las explotaciones que cuentan con ganado lechero   y  ganado  nodrizo,  a  los  pequeños  productores  cuya  cantidad  de referencia  particular  sea  igual  o inferior a 60 000 kilogramos de leche; que los   productores   cuya   cantidad   de   referencia  sobrepasa  estos  60  000 kilogramos  y  que  cuentan,  no obstante, con una explotación pequeña o mediana y  con  vacas  nodrizas,  sin  beneficiarse  de la prima, se enfrentarán con una reducción  de  precios  a  partir  de  1993;  que  es conveniente, por lo tanto, aumentar la cantidad de referencia de la producción de leche;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ofrecer  a  estos  pequeños productores la posibilidad de   que   su   explotación   vaya   progresando,  es  conveniente  suprimir  la limitación del beneficio de la prima a diez animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   crear   derechos   adicionales   a  la  prima  y repartirlos  entre  los  Estados  miembros  para  permitir  a los productores de que  se  trate,  basándose  en  reservas nacionales, establecer un límite máximo individual  o  aumentar  su  número de derechos a la prima en función del número de  vacas  nodrizas  que  se encuentren en su explotación durante un determinado período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   determinar   el   número   de   derechos adicionales,   en   particular  basándose  en  los  últimos  datos  estadísticos disponibles  sobre  la  producción  de  carne  de bovino y en las solicitudes de prima   por   vaca   nodriza,   habida   cuenta,  no  obstante,  de  situaciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  la  producción  de  carne  de  bovino, la protección  del  medio  ambiente  ha  pasado  a  ser  un elemento importante que debe  tomarse  en  consideración;  que  los  Estados  miembros  deberían  por lo tanto  tener  la  posibilidad  de  limitar  o  de suprimir los pagos en el marco del  régimen  de  prima  a  la  vaca  nodriza  si  el productor interesado no ha respetado  totalmente  las  reglas  fijadas  por los Estados miembros en materia</p>
    <p class="parrafo">de   medio   ambiente,   a   reserva   del   respeto   del   principio   de   la proporcionalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  de la vaca nodriza establecida en el marco de la  reforma  excluye  del  régimen  a  los  productores  cuyo  ganado nodrizo no pertenece  a  razas  cárnicas;  que,  para  flexibilizar  la transición al nuevo régimen,   es   conveniente   establecer   una   excepción  transitoria  a  esta definición  en  el  caso  de  los  productores  de  los nuevos Estados federados alemanes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 805/68 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)   En   el  artículo  4  quater,  las  palabras  «  bovino(s)  macho(s)  »  se sustituyen por « bovino(s) macho(s) castrado(s) ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  párrafo  primero  del  apartado 5 del artículo 4 quinquies, se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  prima  se  concederá  al  productor  que  no  entregue leche ni productos lácteos  procedentes  de  su  explotación durante doce meses a partir del día de presentación  de  la  solicitud  y  que, durante al menos seis meses sucesivos a partir  del  día  de  presentación  de  la solicitud, haya estado en posesión de un  número  de  vacas  nodrizas  por  lo  menos  igual  a  aquel  por  el que se solicita la prima. »</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  4  quinquies  se sustituyen los párrafos primero y segundo del apartado 6 por los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  La  prima  se  concederá asimismo al productor que entregue leche o productos lácteos  y  cuya  cantidad  de  referencia particular, mencionada en el artículo 5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no 804/68 (1), sea inferior o igual a 120 000 kilogramos,  a  condición  de  que tenga durante al menos seis meses sucesivos a partir  del  día  de  presentación  de  la solicitud un número de vacas nodrizas al menos igual a aquel por el que se solicita la prima.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  adicionales  a  la  prima  por  vaca nodriza serán añadidos a las reservas  nacionales.  El  número  total  de  dichos  derechos  será distribuido entre   los   Estados   miembros   con  arreglo  a  los  porcentajes  medios  de producción  de  carne  de  bovino y, en particular, a las solicitudes válidas de prima por vaca nodriza, tal y como figura en el cuadro del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos   adicionales   procedentes  de  las  reservas  nacionales  serán asignados  con  prioridad  a  aquellos productores de leche que tengan derecho a los  mismos  o  cuyos  derechos  se  aumentan  por  primera  vez  en  virtud del párrafo  primero,  que  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  el  presente Reglamento  y  que  tengan  en  su  explotación a las vacas subvencionables el 1 de  enero  de  1993  y  las  mantengan  en dicha explotación durante seis meses. Los  restos  de  dicha  cuota  adicional  que  no  hayan  sido asignados a tales productores  podrán  ser  asignado  de  acuerdo  con  los  criterios normalmente utilizados   para   la   reserva  nacional.  Si  el  número  total  de  derechos adicionales   a   asignar   rebasa   el   número  de  los  derechos  adicionales disponibles  en  virtud  del  Anexo  II,  el  Estado  miembro  en cuestión podrá reducir  proporcionalmente  todas  las  solicitudes  de  derechos  adicionales o dar  prioridad  a  determinados  productores,  con arreglo a criterios objetivos a determinar.</p>
    <p class="parrafo">En  la  asignación  de  cantidades  a  los  productores  para  los que el número máximo   de  vacas  subvencionables  estaba  previamente  limitado  a  diez,  se tendrán  en  cuenta  todos  los  derechos  de  cuota  establecidos  en  favor de dichos  productores  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 4 quinquies. La disminución  prevista  en  el  apartado  2  se aplicará de la misma manera a los límites   máximos   o   a   los   aumentos  de  límite  máximo  establecidos  de conformidad con el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. »</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 4 quinquies se añade el apartado 7 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   7   bis.  Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  medidas  medioambientales adecuadas  que  se  correspondan  con  la  situación  específica  de las tierras destinadas  a  la  cría  de  vacas nodrizas que puedan beneficiarse de la prima. Los   Estados   miembros   que  se  acojan  a  esta  posibilidad  decidirán  las sanciones  adecuadas  y  proporcionales  a  la  gravedad  de  las  repercusiones medioambientales   que   lleve  consigo  el  incumplimiento  de  tales  medidas. Dichas  sanciones  podrán  disponer  la reducción o, en su caso, la supresión de los  beneficios  derivados  de  la  prima.  Los Estados miembros informarán a la Comisión  de  las  medidas  que  hayan  adoptado  en  aplicación  de la presente disposición. »</p>
    <p class="parrafo">5)   En  el  apartado  1  del  artículo  4  duodécimo,  se  añade  la  letra  d) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  Alemania  podrá  disponer  durante  los  tres primeros años de aplicación del  nuevo  régimen  de  prima  por  vaca  nodriza  que  esta  prima  se conceda también  por  vacas  distintas  de  aquellas que abarca la definición de la vaca nodriza  incluida  en  el  artículo  4  bis, a condición de que sean cubiertas o inseminadas   por   toros  de  razas  cárnicas  y  formen  parte  de  un  ganado destinado a la cría de terneros para la producción de carne. »</p>
    <p class="parrafo">6) Se añade el Anexo II que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  enero  de  1993,  excepto el punto 4 del artículo 1 que será aplicable a partir del día de la entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  los  Estados  miembros  en  los  que,  de  conformidad con el artículo   4  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68  tal  y  como  ha  sido modificado    por    el    Reglamento   (CEE)   no   2066/92,   la   prima   por desestacionalización  era  aplicable  antes  de  la entrada en vigor el presente Reglamento,  el  artículo  4  quater antes citado seguirá siendo aplicable en la versión indicada para la concesión de la prima correspondiente al año 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 264 de 13. 10. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 337 de 21. 12. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Repartición  de  los  derechos  adicionales  a  la  prima por vaca nodriza entre Estados miembros (apartado 6 del artículo 4 quinquies)</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 36 080</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 13 320</p>
    <p class="parrafo">Alemania 111 240</p>
    <p class="parrafo">Grecia 10 520</p>
    <p class="parrafo">España 84 320</p>
    <p class="parrafo">Francia 242 480</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 63 400</p>
    <p class="parrafo">Italia 90 160</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 760</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 30 560</p>
    <p class="parrafo">Portugal 5 760</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 118 320 »</p>
  </texto>
</documento>
