LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 470/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10 originarios de determinados terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3909/92 (2), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3855/89 de la Comisión (5) se fijan las normas de gestión del contingente de mandioca y productos similares que la República Popular de China puede exportar a la Comunidad con exacción reguladora limitada a un máximo del 6 % ad valorem; que dicho
Reglamento no establece las medidas que deben adoptarse cuando las cantidades que se descargan realmente son menores que las que figuran en el certificado o certificados de importación referentes a la operación; que, de conformidad con el resultado de las consultas celebradas entre los servicios de la Comisión y las autoridades chinas, es conveniente establecer que las cantidades que falten se trasladen a favor de la República Popular de China, tal como se viene haciendo en el caso de otros terceros países exportadores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade el siguiente artículo 10 bis al Reglamento (CEE) no 3855/89:
« Artículo 10 bis
1. Si, con motivo de las operaciones de despacho a libre práctica, se comprueba que las cantidades realmente importadas originarias de la República Popular de China son inferiores a las indicadas en las casillas 17 y 18 del certificado de importación, las autoridades aduaneras certificarán las cantidades no importadas que figuran al dorso de los certificados de importación.
2. A más tardar al finalizar el primer semestre del año siguiente, los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista completa de las cantidades no importadas, indicando los números de los certificados de importación correspondientes a dichas operaciones así como el nombre del buque.
3. La Comisión establecerá el volumen global de las cantidades no importadas y que, no obstante, figuren en los certificados de importación vigentes y, en su caso, trasladará estas cantidades al contingente autorizado para el año siguiente a aquél en que hayan tenido lugar las importaciones en cuestión. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9. (2) DO no L 394 de 31. 12. 1992. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (4) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (5) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 22.
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