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<documento fecha_actualizacion="20241021181539">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82236</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921230</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3935/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3935/92 de la Comisión, de 30 de diciembre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3855/89 por el que se establecen las normas de aplicación del régimen aplicable a la importación de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19, originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>398</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/398/L00020-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3014/95, de 19 de diciembre; DOUE-L-1995-81933</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81449" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 10 bis al Reglamento 3855/89, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  470/87  del  Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo  al  régimen  de  importación  aplicable a los productos de los códigos NC  0714  10  90  y  0714 90 10 originarios de determinados terceros países (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3909/92 (2), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3855/89  de la Comisión (5) se fijan   las   normas   de  gestión  del  contingente  de  mandioca  y  productos similares  que  la  República  Popular  de  China  puede exportar a la Comunidad con  exacción  reguladora  limitada  a  un  máximo del 6 % ad valorem; que dicho</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   no   establece   las   medidas   que  deben  adoptarse  cuando  las cantidades  que  se  descargan  realmente  son menores que las que figuran en el certificado  o  certificados  de  importación referentes a la operación; que, de conformidad  con  el  resultado  de las consultas celebradas entre los servicios de  la  Comisión  y  las  autoridades  chinas, es conveniente establecer que las cantidades  que  falten  se  trasladen a favor de la República Popular de China, tal como se viene haciendo en el caso de otros terceros países exportadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añade el siguiente artículo 10 bis al Reglamento (CEE) no 3855/89:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  con  motivo  de  las  operaciones  de  despacho  a  libre  práctica, se comprueba   que   las   cantidades   realmente   importadas  originarias  de  la República  Popular  de  China  son inferiores a las indicadas en las casillas 17 y  18  del  certificado  de  importación, las autoridades aduaneras certificarán las  cantidades  no  importadas  que  figuran  al  dorso  de los certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  al  finalizar  el  primer  semestre  del  año siguiente, los Estados  miembros  remitirán  a  la Comisión la lista completa de las cantidades no  importadas,  indicando  los  números  de  los  certificados  de  importación correspondientes a dichas operaciones así como el nombre del buque.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  establecerá  el volumen global de las cantidades no importadas y  que,  no  obstante,  figuren  en  los certificados de importación vigentes y, en  su  caso,  trasladará  estas  cantidades  al  contingente autorizado para el año   siguiente  a  aquél  en  que  hayan  tenido  lugar  las  importaciones  en cuestión. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  43 de 13. 2. 1987, p. 9. (2) DO no L 394 de 31. 12. 1992. (3) DO no  L  281  de  1.  11.  1975, p. 1. (4) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (5) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
