LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1) y, en particular, su artículo 31,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2228/91 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1196/92 (3), establece una serie de disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85;
Considerando que la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993 conducirá a la eliminación de los controles en las fronteras intracomunitarias; que, para que puedan aplicarse las consecuencias que se derivan de dicha eliminación, resulta conveniente prever la posibilidad de presentar una solicitud de autorización que cubra las operaciones de perfeccionamiento que hayan de ser efectuadas en distintos Estados miembros, así como el procedimiento aplicable para la concesión de una autorización válida en varios Estados miembros; que, además, conviene, por una parte, determinar cuál es la autoridad aduanera ante la cual ha de presentarse dicha solicitud y, por otra, cuál tiene competencia para conceder una autorización;
Considerando que resulta adecuado establecer que la autoridad aduanera, en aras de facilitar los controles para la aplicación correcta de las disposiciones relativas al régimen, pueda disponer que se lleve una contabilidad de existencias;
Considerando que resulta adecuado reducir los gastos administrativos derivados de la utilización del régimen en lo que se refiere a la industria aeronáutica civil; que, a tal efecto, sería de desear que no se exigiera la comunicación de las autorizaciones de perfeccionamiento activo que se expidan para los operadores de este sector;
Considerando que la nomenclatura combinada, que entró en vigor en 1 de enero de 1988, ha tenido como consecuencia clasificar bajo dos códigos diferentes el azúcar bruto de caña y el azúcar bruto de remolacha; que esta clasificación tiene implicaciones en cuanto a la posibilidad de otorgar el régimen de perfeccionamiento activo según el sistema de compensación al equivalente;
Considerando que teniendo en cuenta la instauración a partir del 1 de enero
de 1993 de un nuevo régimen de aprovisionamiento de las refinerías comunitarias en azúcares brutos, disponibles en la Comunidad o importados de terceros países, es conveniente admitir, de forma excepcional, el recurso al sistema de compensación al equivalente entre el azúcar bruto de caña y el azúcar bruto de remolacha;
Considerando que hay solicitudes de autorización que prevén el recurso a este sistema presentadas ante la autoridades competentes de determinados Estados miembros; que es conveniente admitir que este recurso excepcional al sistema de compensación al equivalente puede aplicarse igualmente a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1992;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2228/91 se modificará de la manera siguiente:
1) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituirá por los apartados 1 y 1 bis siguientes:
« 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 y en el artículo 25, la solicitud de autorización se establecerá por escrito de conformidad con el modelo que figura en el Anexo II. Esta incluirá, como mínimo, los datos que figuran en dicho Anexo. Estará fechada y firmada, y se presentará ante la autoridad aduanera que designe el Estado miembro en el cual haya de efectuarse la operación de perfeccionamiento.
1 bis. Cuando se prevea que se realizarán operaciones de perfeccionamiento en varios Estados miembros, por parte del solicitante o por cuenta suya, podrá solicitarse una única autorización.
En este caso, la solicitud, que deberá incluir todos los elementos relativos al desarrollo de las operaciones, así como la indicación de los lugares exactos en los cuales se prevé que se lleven a cabo dichas operaciones se presentará ante la autoridad aduanera del Estado miembro en el cual vaya a realizarse la primera de dichas operaciones. »
2) En el artículo 4 se añadirá el apartado 4 siguiente:
« 4. Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento de base, la autoridad aduanera podrá determinar que, con el objeto de facilitar los controles para la correcta aplicación de las disposiciones relativas al régimen, el titular deberá llevar o encargar que se lleve una contabilidad de las existencias en forma de libros de comercio, en lo sucesivo denominados "libros de comercio del perfeccionamiento activo", en los que se recojan las cantidades de mercancías de importación incluidas en el régimen y las de los productos compensatorios obtenidos, así como el conjunto de los datos necesarios para el seguimiento de las operaciones y la correcta determinación de los derechos eventualmente devengados.
Los libros de comercio del perfeccionamiento activo deberán mantenerse a la disposición de las autoridades aduaneras, con el fin de permitirles llevar a cabo cualquier control que resulte necesario para el buen funcionamiento del régimen. Cuando las operaciones de perfeccionamiento se realicen en diferentes establecimientos, dicha contabilidad deberá hacer constar en todo momento los datos relativos a la aplicación del régimen en relación con cada
uno de los establecimientos.
Si la contabilidad llevada con fines comerciales por el solicitante permite que se realice el control del régimen, la autoridad aduanera la reconocerá como válida en calidad de contabilidad de perfeccionamiento activo, en el sentido de lo indicado en el párrafo primero. »
3) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituirá por los apartados 1 y 1 bis siguientes:
« 1. Sin perjuicio del artículo 25, la autorización será expedida por la autoridad aduanera ante la cual se haya presentado la solicitud, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3, y se establecerá por escrito con arreglo al modelo que figura en el Anexo II. Contenderá, como mínimo, los datos previstos en dicho Anexo. Estará fechada y firmada.
1 bis. Cuando se aplique el apartado 1 bis del artículo 3, la autorización sólo se concederá de conformidad con las autoridades aduaneras que designen los Estados miembros en los que se sitúen los lugares indicados en la solicitud. Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) tras haberse cerciorado que las condiciones económicas pueden considerarse cumplidas en lo que respecta a la operación que se pretende llevar a cabo, la autoridad aduanera ante la que se haya presentado la solicitud dará a conocer a las autoridades aduaneras de los otros Estados miembros afectados dicha solicitud y el proyecto de autorización, en el que se incluirá, al menos, el coeficiente de rendimiento, los medios de identificación considerados, las aduanas indicadas en el punto 12 del modelo de autorización que figura en el Anexo II, y, en su caso, la utilización de procedimientos simplificados de concesión, transferencia y liquidación, así como las normas que han de ser observadas, en especial para garantizar la información de la aduana;
b) las autoridades aduaneras que hayan recibido la comunicación comunicarán sus objeciones, de tenerlas, a la mayor brevedad posible, y, a más tardar, dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la solicitud y del proyecto de autorización;
c) la autoridad aduanera indicada en la letra a), tras haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar el pago de la deuda aduanera que pueda nacer en relación con las mercancías de importación, podrán expedir la autorización correspondiente siempre que no haya recibido, en el plazo indicado en la letra b), ninguna objeción en contra de este proyecto de autorización;
d) el Estado miembro que expida la autorización enviará una copia de la misma a todos los Estados miembros anteriormente indicados.
Las autoridades que se expidan del modo descrito serán únicamente de aplicación en los Estados miembros anteriormente indicados.
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros, los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras que han designado para recibir la solicitud y el proyecto de autorización contemplados en la letra a). »
4) En el artículo 62, el párrafo primero del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« 3. La solicitud para beneficiarse de lo dispuesto en el quinto guión del
apartado 2 se dirigirá a la autoridad aduanera señalada por el Estado miembro que haya expedido la autorización de perfeccionamiento activo. Unicamente se admitirá si se adjuntan a ella todos los justificantes necesarios para el examen completo del caso expuesto. Cuando la autoridad reciba una solicitud relativa a un importe, que se utilice como base para el cálculo de los intereses compensatorios, inferior o igual a 3 000 ecus por cada estado de la liquidación, y compruebe que los motivos en que se funda dicha solicitud corresponden a la situación prevista en el quinto guión del apartado 2, dispondrá que no se aplique el apartado 1. En este caso, la autoridad aduanera conservará los justificantes durante un plazo de tres años. »
5) En el artículo 72, la letra a) del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« a) los datos incluidos en el Anexo VIII para cada autorización, cuando el valor de las mercancías de importación sobrepase, por operador y año natural, los límites establecidos en el artículo 6; no será necesario facilitar dichos datos cuando la autorización de perfeccionamiento activo se expida sobre la base de una o de varias de las condiciones económicas identificadas con los siguientes códigos: 6106, 6107, 6201, 6202, 6301, 6302, 6303, 7004 y 7005.
No obstante, para los productos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 28, la información que se deba comunicar se referirá a cada autorización concedida, independientemente del valor de dichos productos y del código utilizado para identificar las condiciones económicas. »
6) El Anexo IV quedará modificado con arreglo al Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
No obstante lo dispuesto en el punto 6 del artículo primero se aplicará igualmente a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1. (2) DO no L 210 de 31. 7. 1991, p. 1. (3) DO no L 124 de 9. 5. 1992, p. 24.
ANEXO
En el Anexo IV se añadirá el texto siguiente:
« 3. Azúcar
Se admitirá el recurso a la compensación al equivalente entre el azúcar bruto de caña del código NC 1701 11 90 y el azúcar bruto de remolacha del código NC 1701 12 90. »
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