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<documento fecha_actualizacion="20241021181456">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82080</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3709/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3709/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2228/91 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1999/85 del Consejo relativo al régimen de perfeccionamiento activo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/378/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6917" orden="1">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2228/91, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  (1)  y,  en particular, su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2228/91  de  la Comisión (2), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1196/92  (3), establece  una  serie  de  disposiciones  de  aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del  mercado  interior el 1 de enero de 1993 conducirá    a    la   eliminación   de   los   controles   en   las   fronteras intracomunitarias;  que,  para  que  puedan  aplicarse  las consecuencias que se derivan  de  dicha  eliminación,  resulta  conveniente  prever la posibilidad de presentar   una   solicitud   de  autorización  que  cubra  las  operaciones  de perfeccionamiento  que  hayan  de  ser efectuadas en distintos Estados miembros, así  como  el  procedimiento  aplicable  para  la  concesión de una autorización válida  en  varios  Estados  miembros;  que,  además,  conviene,  por una parte, determinar  cuál  es  la  autoridad  aduanera  ante  la  cual  ha de presentarse dicha   solicitud  y,  por  otra,  cuál  tiene  competencia  para  conceder  una autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  adecuado  establecer  que  la autoridad aduanera, en aras   de   facilitar   los   controles  para  la  aplicación  correcta  de  las disposiciones   relativas   al   régimen,   pueda  disponer  que  se  lleve  una contabilidad de existencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   adecuado   reducir   los  gastos  administrativos derivados  de  la  utilización  del  régimen en lo que se refiere a la industria aeronáutica  civil;  que,  a  tal  efecto, sería de desear que no se exigiera la comunicación   de   las   autorizaciones  de  perfeccionamiento  activo  que  se expidan para los operadores de este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nomenclatura  combinada, que entró en vigor en 1 de enero de  1988,  ha  tenido  como  consecuencia clasificar bajo dos códigos diferentes el   azúcar   bruto   de   caña  y  el  azúcar  bruto  de  remolacha;  que  esta clasificación  tiene  implicaciones  en  cuanto  a  la posibilidad de otorgar el régimen  de  perfeccionamiento  activo  según  el  sistema  de  compensación  al equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  teniendo  en  cuenta  la instauración a partir del 1 de enero</p>
    <p class="parrafo">de   1993   de   un   nuevo  régimen  de  aprovisionamiento  de  las  refinerías comunitarias  en  azúcares  brutos,  disponibles en la Comunidad o importados de terceros  países,  es  conveniente  admitir, de forma excepcional, el recurso al sistema  de  compensación  al  equivalente  entre  el  azúcar bruto de caña y el azúcar bruto de remolacha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  solicitudes  de  autorización  que  prevén  el recurso a este  sistema  presentadas  ante  la  autoridades  competentes  de  determinados Estados  miembros;  que  es  conveniente admitir que este recurso excepcional al sistema  de  compensación  al  equivalente  puede  aplicarse  igualmente  a  las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2228/91 se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  3, el apartado 1 se sustituirá por los apartados 1 y 1 bis siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 4 y en el artículo 25, la solicitud  de  autorización  se  establecerá  por  escrito de conformidad con el modelo  que  figura  en  el  Anexo II. Esta incluirá, como mínimo, los datos que figuran  en  dicho  Anexo.  Estará  fechada  y  firmada, y se presentará ante la autoridad   aduanera   que  designe  el  Estado  miembro  en  el  cual  haya  de efectuarse la operación de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">1  bis.  Cuando  se  prevea  que  se realizarán operaciones de perfeccionamiento en  varios  Estados  miembros,  por  parte  del  solicitante  o por cuenta suya, podrá solicitarse una única autorización.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  solicitud, que deberá incluir todos los elementos relativos al  desarrollo  de  las  operaciones,  así  como  la  indicación  de los lugares exactos  en  los  cuales  se  prevé  que  se lleven a cabo dichas operaciones se presentará  ante  la  autoridad  aduanera  del  Estado miembro en el cual vaya a realizarse la primera de dichas operaciones. »</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 4 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Para  la  aplicación del artículo 17 del Reglamento de base, la autoridad aduanera  podrá  determinar  que,  con el objeto de facilitar los controles para la  correcta  aplicación  de  las disposiciones relativas al régimen, el titular deberá  llevar  o  encargar  que se lleve una contabilidad de las existencias en forma  de  libros  de  comercio,  en lo sucesivo denominados "libros de comercio del  perfeccionamiento  activo",  en  los  que  se  recojan  las  cantidades  de mercancías  de  importación  incluidas  en  el  régimen  y  las de los productos compensatorios  obtenidos,  así  como  el  conjunto de los datos necesarios para el   seguimiento   de  las  operaciones  y  la  correcta  determinación  de  los derechos eventualmente devengados.</p>
    <p class="parrafo">Los  libros  de  comercio  del  perfeccionamiento activo deberán mantenerse a la disposición  de  las  autoridades  aduaneras, con el fin de permitirles llevar a cabo  cualquier  control  que  resulte necesario para el buen funcionamiento del régimen.   Cuando   las   operaciones   de   perfeccionamiento  se  realicen  en diferentes  establecimientos,  dicha  contabilidad  deberá hacer constar en todo momento  los  datos  relativos  a la aplicación del régimen en relación con cada</p>
    <p class="parrafo">uno de los establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  contabilidad  llevada  con  fines comerciales por el solicitante permite que  se  realice  el  control  del  régimen, la autoridad aduanera la reconocerá como  válida  en  calidad  de  contabilidad  de  perfeccionamiento activo, en el sentido de lo indicado en el párrafo primero. »</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  14,  el  apartado  1 se sustituirá por los apartados 1 y 1 bis siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Sin  perjuicio  del  artículo  25,  la  autorización será expedida por la autoridad   aduanera   ante   la  cual  se  haya  presentado  la  solicitud,  de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo 3, y se establecerá por escrito con  arreglo  al  modelo  que  figura  en  el Anexo II. Contenderá, como mínimo, los datos previstos en dicho Anexo. Estará fechada y firmada.</p>
    <p class="parrafo">1  bis.  Cuando  se  aplique  el  apartado 1 bis del artículo 3, la autorización sólo  se  concederá  de  conformidad  con las autoridades aduaneras que designen los  Estados  miembros  en  los  que  se  sitúen  los  lugares  indicados  en la solicitud. Se aplicará el procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   tras   haberse   cerciorado   que   las   condiciones   económicas   pueden considerarse  cumplidas  en  lo  que  respecta  a  la  operación que se pretende llevar  a  cabo,  la  autoridad  aduanera  ante  la  que  se  haya presentado la solicitud  dará  a  conocer  a  las  autoridades  aduaneras de los otros Estados miembros  afectados  dicha  solicitud  y  el proyecto de autorización, en el que se   incluirá,   al   menos,  el  coeficiente  de  rendimiento,  los  medios  de identificación  considerados,  las  aduanas  indicadas en el punto 12 del modelo de  autorización  que  figura  en  el Anexo II, y, en su caso, la utilización de procedimientos  simplificados  de  concesión,  transferencia  y liquidación, así como  las  normas  que  han  de  ser  observadas, en especial para garantizar la información de la aduana;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  autoridades  aduaneras  que  hayan recibido la comunicación comunicarán sus  objeciones,  de  tenerlas,  a  la  mayor brevedad posible, y, a más tardar, dentro  de  un  plazo  de  dos  meses a partir de la fecha de la comunicación de la solicitud y del proyecto de autorización;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  autoridad  aduanera  indicada  en la letra a), tras haber adoptado todas las  medidas  necesarias  para  garantizar  el  pago  de  la  deuda aduanera que pueda  nacer  en  relación  con las mercancías de importación, podrán expedir la autorización   correspondiente  siempre  que  no  haya  recibido,  en  el  plazo indicado  en  la  letra  b),  ninguna  objeción  en  contra  de este proyecto de autorización;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  Estado  miembro  que  expida  la  autorización  enviará  una copia de la misma a todos los Estados miembros anteriormente indicados.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   que  se  expidan  del  modo  descrito  serán  únicamente  de aplicación en los Estados miembros anteriormente indicados.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión,  que  informará  a los demás Estados  miembros,  los  nombres  y direcciones de las autoridades aduaneras que han   designado  para  recibir  la  solicitud  y  el  proyecto  de  autorización contemplados en la letra a). »</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  artículo  62, el párrafo primero del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  La  solicitud  para  beneficiarse  de lo dispuesto en el quinto guión del</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  se  dirigirá  a  la  autoridad  aduanera  señalada  por  el  Estado miembro   que   haya  expedido  la  autorización  de  perfeccionamiento  activo. Unicamente   se   admitirá  si  se  adjuntan  a  ella  todos  los  justificantes necesarios  para  el  examen  completo  del  caso  expuesto. Cuando la autoridad reciba  una  solicitud  relativa  a un importe, que se utilice como base para el cálculo  de  los  intereses  compensatorios,  inferior  o igual a 3 000 ecus por cada  estado  de  la  liquidación,  y  compruebe que los motivos en que se funda dicha  solicitud  corresponden  a  la  situación prevista en el quinto guión del apartado  2,  dispondrá  que  no  se  aplique  el  apartado  1. En este caso, la autoridad  aduanera  conservará  los  justificantes  durante  un  plazo  de tres años. »</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  72,  la letra a) del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  los  datos  incluidos  en el Anexo VIII para cada autorización, cuando el valor   de   las  mercancías  de  importación  sobrepase,  por  operador  y  año natural,   los  límites  establecidos  en  el  artículo  6;  no  será  necesario facilitar  dichos  datos  cuando  la autorización de perfeccionamiento activo se expida  sobre  la  base  de  una  o  de  varias  de  las  condiciones económicas identificadas  con  los  siguientes  códigos:  6106,  6107,  6201,  6202,  6301, 6302, 6303, 7004 y 7005.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  productos  contemplados  en  el  párrafo  primero  del apartado  1  del  artículo  28, la información que se deba comunicar se referirá a   cada   autorización   concedida,  independientemente  del  valor  de  dichos productos   y   del   código   utilizado   para   identificar   las  condiciones económicas. »</p>
    <p class="parrafo">6)  El  Anexo  IV  quedará  modificado  con  arreglo  al  Anexo  I  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  punto  6  del  artículo primero se aplicará igualmente  a  las  solicitudes  presentadas a partir del 1 de enero de 1992. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  188  de 20. 7. 1985, p. 1. (2) DO no L 210 de 31. 7. 1991, p. 1. (3) DO no L 124 de 9. 5. 1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo IV se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 3. Azúcar</p>
    <p class="parrafo">Se  admitirá  el  recurso  a  la  compensación  al  equivalente  entre el azúcar bruto  de  caña  del  código  NC  1701  11 90 y el azúcar bruto de remolacha del código NC 1701 12 90. »</p>
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</documento>
