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Documento DOUE-L-1992-82014

Reglamento (CEE) núm. 3616/92 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1992, relativo a las medidas de reconversión previstas para los tabacos de las variedades Mavra, Tsebelia, Forchheimer Havanna II c e híbridos de Geudertheimer.

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 16 de diciembre de 1992, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82014

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 14,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que el programa de reconversión de las variedades Mavra, Tsebelia, Forchheimer Havanna II c e híbridos de Geudertheimer a otras variedades de tabaco o a otros cultivos agrícolas distintos del tabaco debe permitir que las cantidades de dichos tabacos producidas dentro de las cantidades máximas garantizadas se reduzcan a los umbrales de garantías

específicas fijadas a partir de la cosecha de 1993;

Considerando que la reconversión a otras variedades de tabaco puede ser efectuada dentro del límite de las cuotas disponibles, y por las cantidades que impliquen gastos correspondientes a la reconversión a otros cultivos distintos del tabaco;

Considerando que los beneficiarios de las medidas de reconversión deben renunciar definitivamente a su derecho a producir una de dichas variedades de tabaco, que pueden ser objeto de una prima, y comprometerse a cultivar otras variedades de tabaco o productos agrícolas distintos del tabaco; que las cuotas liberadas de este modo deben seguir estando disponibles para los demás productores, dentro del límite de la cantidad del umbral de garantía específica del Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3477/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994 (4);

Considerando que es conveniente fijar la ayuda a la reconversión a otros cultivos distintos del tabaco a un valor equivalente al que podría esperar el productor si siguiera produciendo la misma variedad, para facilitarle las inversiones necesarias y la explotación progresiva de las tierras dedicadas al cultivo; que debe reducirse la ayuda a los productores que siguen produciendo tabaco que se beneficie de la prima comunitaria;

Considerando que la inclusión de oficio en el programa de reconversión de los productores cuyas superficies estén situadas en una antigua zona productora que haya dejado de ser reconocida con arreglo al Reglamento (CEE) no 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo (5), facilitará la aplicación a los Estados miembros de una política que favorezca la calidad;

Considerando que es conveniente establecer las cantidades que puedan reconvertirse a otras variedades de tabaco, teniendo en cuenta la relación de las ayudas previstas para la reconversión a otras variedades de tabaco por una parte y, a otros cultivos distintos por otra; que, en su caso, es conveniente favorecer la reconversión a otros sectores fuera del sector del tabaco;

Considerando que para la conversión de la ayuda en moneda nacional debe aplicarse un tipo de conversión agrícola único para todos los beneficiarios, fijado de manera que corresponda al tipo aplicable al comenzar el período de comercialización de la cosecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El programa de reconversión a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2075/92 se aplicará a una cantidad equivalente a la reconversión de 11 500 toneladas de Mavra y Tsbelia y de 5 800 toneladas de Forchheimer Havanna II c e híbridos de Geudertheimer a otros cultivos agrícolas distintos del tabaco.

Artículo 2

1. Podrán participar en el programa de reconversión, los productores que:

- hayan obtenido de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3477/92 un certificado de cuota o un certificado de cultivo válido para la cosecha de 1993, basado en su producción de alguna de las variedades a que se refiere el artículo 1 durante las cosechas de 1989, 1990 y 1991,

- renuncien por completo a estos certificados y a sus correspondientes derechos en el futuro,

- se comprometan a cultivar, en la misma superficie, otros cultivos agrícolas o variedades de tabaco correspondientes a otros grupos de variedades.

2. El compromiso de producir otras variedades de tabaco sólo podrá suscribirse siempre y cuando el productor obtenga un certificado de cuota o un certificado de cultivo para el grupo de variedades de que se trate.

3. Las cantidades que, en virtud del apartado 1, dejen libres los productores que se comprometan a reconvertir su producción se distribuirán entre los demás productores de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3477/92.

Artículo 3

1. El productor que, en el marco del programa de reconversión, se comprometa a producir cultivos agrícolas distintos del tabaco recibirá por cada una de las cosechas de 1993, 1994 y 1995, una ayuda a la reconversión de 2 ecus por kg de tabaco por el que renuncie a su certificado de cuota o a su certificado de cultivo, expedido de conformidad a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3477/92.

2. Cuando el productor se comprometa a reconvertirse al cultivo de otros tabacos, la ayuda a la reconversión será de 0,8 ecus por kg por cada una de las cosechas de 1993, 1994 y 1995.

Artículo 4

Los Estados miembros podrán incluir de oficio en el programa de reconversión a otros cultivos distintos del tabaco a los productores de las variedades a que se refiere el artículo 1 cuyas superficies estén situadas en antiguas zonas de producción que hayan decidido dejar de reconocer de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3478/92. En este caso, la ayuda se abonará por la cantidad correspondiente al certificado de cuota o al certificado de cultivo a que el productor hubiere tenido derecho si sus superficies no se hubieren eliminado de la zona de producción de que se trate.

Artículo 5

1. Para determinar las cantidades máximas que pueden acogerse al programa de reconversión, 1 kg de tabaco reconvertido a otros cultivos distintos del tabaco equivaldrá a 2,5 kg de tabaco que se reconvierta a otras variedades de tabaco.

2. En caso de que las solicitudes de reconversión sobrepasen las cantidades disponibles, los Estados miembros aceptarán prioritariamente las que se refieran a reconversiones a cultivos distintos del tabaco. Dentro de cada categoría de productores, los Estados miembros tendrán en cuenta especialmente la necesidad de favorecer la producción de tabacos más adaptados a las exigencias del mercado.

Artículo 6

1. El pago de la ayuda a la reconversión se efectuará, a más tardar, el 30 de septiembre del año de la cosecha.

2. Para la conversión de la ayuda en moneda nacional se aplicará el tipo de conversión agrícola válido el 1 de agosto del año de la cosecha.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 11. (5) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1992
  • Fecha de publicación: 16/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2, 3 y 6, por Reglamento 1619/95, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-1995-80894).
  • SE DEROGA a el art. 6.2, por Reglamento 3477/93, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82139).
  • SE MODIFICA el art. 6.1, por Reglamento 3339/93, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82037).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Tabaco

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