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<documento fecha_actualizacion="20241021181439">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82014</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3616/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3616/92 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1992, relativo a las medidas de reconversión previstas para los tabacos de las variedades Mavra, Tsebelia, Forchheimer Havanna II c e híbridos de Geudertheimer.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 14 del Reglamento 2075/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3477/92, de 1 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82139" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 6.2, por Reglamento 3477/93, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80894" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 6, por Reglamento 1619/95, de 4 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82037" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1, por Reglamento 3339/93, de 3 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  programa  de  reconversión  de  las  variedades  Mavra, Tsebelia,  Forchheimer  Havanna  II  c  e  híbridos  de  Geudertheimer  a  otras variedades  de  tabaco  o  a  otros cultivos agrícolas distintos del tabaco debe permitir  que  las  cantidades  de  dichos  tabacos  producidas  dentro  de  las cantidades  máximas  garantizadas  se  reduzcan  a  los  umbrales  de  garantías</p>
    <p class="parrafo">específicas fijadas a partir de la cosecha de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reconversión  a  otras  variedades  de  tabaco  puede ser efectuada  dentro  del  límite  de  las cuotas disponibles, y por las cantidades que  impliquen  gastos  correspondientes  a  la  reconversión  a  otros cultivos distintos del tabaco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  beneficiarios  de  las  medidas  de  reconversión  deben renunciar  definitivamente  a  su  derecho  a  producir una de dichas variedades de  tabaco,  que  pueden  ser  objeto  de  una prima, y comprometerse a cultivar otras  variedades  de  tabaco  o  productos  agrícolas distintos del tabaco; que las  cuotas  liberadas  de  este  modo deben seguir estando disponibles para los demás  productores,  dentro  del  límite  de  la cantidad del umbral de garantía específica   del   Estado  miembro,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el Reglamento  (CEE)  no  3477/92  de  la  Comisión,  de  1  de  diciembre de 1992, relativo  a  las  disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  cuotas  en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar  la  ayuda  a  la reconversión a otros cultivos  distintos  del  tabaco  a  un  valor equivalente al que podría esperar el  productor  si  siguiera  produciendo la misma variedad, para facilitarle las inversiones  necesarias  y  la  explotación  progresiva de las tierras dedicadas al   cultivo;  que  debe  reducirse  la  ayuda  a  los  productores  que  siguen produciendo tabaco que se beneficie de la prima comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusión  de  oficio  en  el programa de reconversión de los   productores   cuyas   superficies  estén  situadas  en  una  antigua  zona productora  que  haya  dejado  de ser reconocida con arreglo al Reglamento (CEE) no  3478/92  de  la  Comisión,  de  1  de  diciembre  de  1992,  relativo  a las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de primas previsto en el sector del tabaco  crudo  (5),  facilitará  la  aplicación  a  los  Estados miembros de una política que favorezca la calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   establecer  las  cantidades  que  puedan reconvertirse  a  otras  variedades  de  tabaco,  teniendo en cuenta la relación de  las  ayudas  previstas  para  la  reconversión  a otras variedades de tabaco por  una  parte  y,  a  otros  cultivos  distintos por otra; que, en su caso, es conveniente  favorecer  la  reconversión  a  otros sectores fuera del sector del tabaco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  conversión  de  la  ayuda  en  moneda nacional debe aplicarse  un  tipo  de  conversión agrícola único para todos los beneficiarios, fijado  de  manera  que  corresponda al tipo aplicable al comenzar el período de comercialización de la cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  programa  de  reconversión  a  que  se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE)  no  2075/92  se  aplicará a una cantidad equivalente a la reconversión de 11  500  toneladas  de  Mavra  y  Tsbelia  y  de  5 800 toneladas de Forchheimer Havanna   II   c   e  híbridos  de  Geudertheimer  a  otros  cultivos  agrícolas distintos del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Podrán participar en el programa de reconversión, los productores que:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  obtenido  de  conformidad  con  las disposiciones del Reglamento (CEE) no  3477/92  un  certificado  de  cuota  o un certificado de cultivo válido para la  cosecha  de  1993,  basado  en  su  producción de alguna de las variedades a que se refiere el artículo 1 durante las cosechas de 1989, 1990 y 1991,</p>
    <p class="parrafo">-  renuncien  por  completo  a  estos  certificados  y  a  sus  correspondientes derechos en el futuro,</p>
    <p class="parrafo">-   se   comprometan   a  cultivar,  en  la  misma  superficie,  otros  cultivos agrícolas   o   variedades   de   tabaco  correspondientes  a  otros  grupos  de variedades.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   compromiso   de   producir  otras  variedades  de  tabaco  sólo  podrá suscribirse  siempre  y  cuando  el  productor obtenga un certificado de cuota o un certificado de cultivo para el grupo de variedades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   cantidades   que,   en  virtud  del  apartado  1,  dejen  libres  los productores  que  se  comprometan  a  reconvertir  su producción se distribuirán entre  los  demás  productores  de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3477/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  productor  que,  en el marco del programa de reconversión, se comprometa a  producir  cultivos  agrícolas  distintos  del tabaco recibirá por cada una de las  cosechas  de  1993,  1994 y 1995, una ayuda a la reconversión de 2 ecus por kg   de  tabaco  por  el  que  renuncie  a  su  certificado  de  cuota  o  a  su certificado  de  cultivo,  expedido  de  conformidad  a  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 3477/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  productor  se  comprometa  a  reconvertirse  al cultivo de otros tabacos,  la  ayuda  a  la  reconversión será de 0,8 ecus por kg por cada una de las cosechas de 1993, 1994 y 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  incluir de oficio en el programa de reconversión a  otros  cultivos  distintos  del  tabaco a los productores de las variedades a que  se  refiere  el  artículo  1  cuyas  superficies estén situadas en antiguas zonas  de  producción  que  hayan decidido dejar de reconocer de conformidad con el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3478/92.  En este caso, la ayuda se abonará   por   la  cantidad  correspondiente  al  certificado  de  cuota  o  al certificado  de  cultivo  a  que  el  productor  hubiere  tenido  derecho si sus superficies  no  se  hubieren  eliminado  de  la  zona  de  producción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  las  cantidades máximas que pueden acogerse al programa de reconversión,  1  kg  de  tabaco  reconvertido  a  otros  cultivos distintos del tabaco  equivaldrá  a  2,5  kg  de  tabaco que se reconvierta a otras variedades de tabaco.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  las solicitudes de reconversión sobrepasen las cantidades disponibles,   los  Estados  miembros  aceptarán  prioritariamente  las  que  se refieran  a  reconversiones  a  cultivos  distintos  del  tabaco. Dentro de cada categoría   de   productores,   los   Estados   miembros   tendrán   en   cuenta especialmente   la   necesidad   de  favorecer  la  producción  de  tabacos  más adaptados a las exigencias del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  de  la  ayuda  a la reconversión se efectuará, a más tardar, el 30 de septiembre del año de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  conversión  de  la ayuda en moneda nacional se aplicará el tipo de conversión agrícola válido el 1 de agosto del año de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  215 de 30. 7. 1992, p. 70. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 11. (5) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
