LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, sobre organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,
Visto el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establece, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3381/90 (4), y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3035/80, se puede suspender la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación por adelantado de la restitución para los productos de base exportados en forma de determinadas mercancías;
Considerando que la situación en el mercado de la mantequilla y el butteroil requieren la adaptación de la duración de la validez de los certificados de fijación por adelantado para la mantequilla; que, para evitar la prestación
de solicitudes de fijación por adelantado de las restituciones con fines especulativos, es necesario suspender esta fijación por adelantado hasta la aplicación de esta adaptación;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La fijación por adelantado de las restituciones a la exportación para la mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6) exportada en forma de mercancía incluida en el Anexo del Reglamento (CEE) no 804/68, queda suspendida.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1992. Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64. (3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27. (4) DO no L 327 de 20. 11. 1990, p. 4.
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